Artículo 22. Los que edifiquen "vivienda económicas" estarán liberados, para los efectos tributarios y cambiarios, de la obligación de justificar el origen de los capitales empleados en ellas, siempre que acrediten su existencia con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley. Tal anterioridad se presumirá de derecho respecto de las construcciones que se inicien anteriormente del 31 de Diciembre de 1959 y estén terminadas antes del 30 de Junio de 1961.
No se necesitará justificar el origen ni la existencia anterior de los capitales que se inviertan en "cuotas de ahorro" a que se refiere el artículo 26, siempre que ellas se adquieran antes del 31 de Diciembre de 1959.