Artículo 34. Las empresas industriales o mineras quedarán liberadas del todo o parte de la obligación que les impone el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, siempre que inviertan en "cuotas de ahorro" para viviendas una suma igual al doble del valor de la obligación que deseen liberar. Si la inversión excediera del doble de la obligación que les corresponda, el exceso podrá ser imputado a obligaciones futuras. Este beneficio no regirá respecto de las obligaciones que ya se hubieren hecho exigibles.
    Estas "cuotas de ahorro" no gozarán del derecho establecido en la letra a) del artículo 30.o y sólo podrán ser aplicadas a la construcción de "viviendas económicas".
    Para los efectos del artículo 21.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, se entiende que las empresas a que ese precepto se refiere tienen o han completado un número de viviendas propias suficientes para sus empleados y obreros, cuando las viviendas que éstos ocupen sean de propiedad de la respectiva empresa o de propiedad particular de los que las habitan.