Artículo 36. Los depósitos en cuentas de "ahorro para la vivienda" y sus respectivos intereses y reajustes estarán exentos de todo impuesto o contribución y no se considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, estando también, exentos del Impuesto Global Complementario. Igualmente, estarán exentos del impuesto sobre herencia a que se refiere la Ley N.o 5,427 y sus modificaciones. Además, serán inembargables hasta concurrencia del valor de un mil "cuotas de ahorro", a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
    En caso de fallecimiento del imponente, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de la citada cantidad de un mil "cuotas de ahorro", aun antes del vencimiento del plazo prescrito en la letra a) del artículo 30.o, sin necesidad de acreditar la posesión efectiva de la herencia, ni justificar el pago o exención de la contribución de herencia. Bastará en este caso la presentación de los respectivos comprobantes de estado civil.
    A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o legitimarios, gozarán de las mismas prerrogativas, los hijos ilegitimos menores de edad, exclusión de otros herederos ab-intestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente inscripción en el Registro Civil, efectuada por el causante, o la notoria posesión de este estado civil acreditado extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe a la institución.
    La Corporación de la Vivienda o la institución a que se refiere el artículo 26.o podrán exigir en caso de duda la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.