Artículo 37. Las Compañías de Seguros podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 21.o del decreto con fuerza de ley N.o 251, de 1931, en cuentas de "ahorro para la vivienda".
    Los tutores y curadores podrán depositar los fondos de sus pupilos en cuentas de "ahorro para la vivienda" y con ello se entenderá cumplida la obligación que les impone el artículo 406 del Código Civil y quedarán exentos de la responsabilidad indicada en el inciso final de dicho precepto.
    Los Bancos comerciales e hipotecarios que desempeñen comisiones de confianza, de acuerdo con la ley N.o 4,827, podrán invertir los dineros a que alude el inciso primero del artículo 6.o de esa ley, a falta de instrumentos o determinaciones de su propietario o titular, en hacer depósitos en cuentas de "ahorro para la vivienda".