Artículo 43. La Corporación de la Vivienda podrá conceder a los radicados a que se refiere el artículo 40, el goce a título gratuito, por el plazo que ella determine, de los inmuebles respectivos. También podrá otorgar promesa de venta, o título de dominio, al que prometa o se obligue a pagar el precio del predio en las condiciones que la Corporación de la Vivienda fije.
Los créditos que otorgue la Corporación de la Vivienda para el objeto señalado en el inciso anterior, no devengarán intereses, se pagarán en un plazo de hasta 30 años y se reajustarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.