Artículo 50. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
    a) El Ministro de Obras Públicas, que lo presidirá;
    b) El Vicepresidente, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
    c) El Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas;
    d) El Superintendente de Seguridad Social;
    e) Un representante de la Sociedad de Fomento Fabril y un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura, de libre elección del Presidente de la República;
    f) Un representante de los empleados del sector público y un representante de los empleados del sector privado, que deberán ser imponentes de Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 48, y que serán nombrados por Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento.
    g) Un representante de los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social, nombrado por el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento;
    h) Tres representantes del Presidente de la República, de su libre elección;
    i) Un representante del Instituto de Ingenieros de Chile, nombrado por el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento.
    j) Un representante de cada uno de los Colegios de Arquitectos y de Constructores Civiles, nombrados por el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento, y
    k) Los representantes del Congreso que establece la ley N.o 8,707, de 19 de Diciembre de 1946.
    Los Jefes de Departamento y el Fiscal tendrán derecho a voz en las sesiones del Consejo.