Artículo 60. Modifícanse los siguientes artículos del decreto con fuerza de ley, N.o 285, de 1953
    1.o) Agréganse los siguientes incisos al artículo 2.o:
    "Dicha Corporación tendrá la responsabilidad de que los proyectos y las construcciones de las "viviendas económicas" sean realizadas conforme al Plan de la vivienda.
    La Corporación de la Vivienda deberá usar en sus planes de construcción directa, exclusivamente el sistema de propuestas públicas para la contratación de construcciones y, preferentemente, el sistema de concurso para sus proyectos. A iguales normas se ajustará la Corporación cuando efectúe la adquisición de unidades habitacionales.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de autoconstrucción o de emergencia extrema, podrá el Consejo prescindir del procedimiento de propuestas públicas, con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En ningún caso las inversiones a que se refiere este inciso podrán exceder en total del 10 % del presupuesto anual de la Corporación."
    2.o) Reemplázase la letra i) del artículo 5.o por la siguiente:
    "i) Proporcionar permanentemente a las personas que lo soliciten tipos de planos, modelos, con sus respectivas especificaciones y cubicaciones, correspondientes a "viviendas económicas" cuya superficie edificada no sea superior a 70 metros cuadrados y a viviendas campesinas cuya superficie edificada no sobrepase de 140 metros cuadrados."
    3.o) Suprímese la letra j) del artículo 5.o;
    4.o) Reemplázase el número 5.o del artículo 6.o por el siguiente:
    "5.o- Construir viviendas para uso provisional, con acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, las cuales podrán arrendarse o concederse en uso en la forma señalada en el inciso 2.o del artículo 61.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959."
    5.o) Suprímese el número 7.o del artículo 6.o.
    6.o) Agrégase el siguiente número al artículo 6.o:
    "9.o- Ceder gratuitamente al Fisco o a Instituciones de Derecho Público, terrenos de su dominio situados en lugares destinados a conjuntos habitacionales, a fin de que en ellos se construyan edificios destinados a servicios públicos, de carácter educacional o de beneficio común para esos conjuntos."
    7.o) Agrégase el siguiente número al artículo 19.o:
    8.o- Con un porcentaje de los excedentes que cada una de las Instituciones indicadas en el artículo 48.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, entregue a la Corporación de la Vivienda. Este porcentaje será determinado anualmente por el Presidente de la República.
    Dicho porcentaje en ningún caso podrá exceder del 6 % del monto de los excedentes y cubrirá los gastos por proyectos, petición de propuestas, supervigilancia e inspección técnica y cuota de gastos de administración respecto de las obras que la Corporación de la Vivienda construya para las instituciones de previsión."
    8.o) Reemplázase la letra d) del artículo 29.o, por la siguiente: "d) Resolver la construcción de obras y sus modificaciones. Sólo podrán adquirirse materiales de construcción para obras de autoconstrucción o radicaciones de emergencia. La compra de materiales de construcción para otros fines que los referidos, requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio."
    9.o) Derógase la letra j) del artículo 29.o, y
    10.o) Agrégase a continuación del artículo 43.o el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo... El Banco del Estado podrá otorgar préstamos a la Corporación de la Vivienda, sin que rijan para ello las restricciones contempladas en su Ley Orgánica."