Artículo 61. La facultad de arrendar a terceros viviendas ya construídas, que otorgan a la Corporación de la Vivienda, diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, sólo podrá ejercerse por ésta en los casos calificativos por el Consejo, con el acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, y los contratos no podrán tener duración superior a un año.
Las viviendas que la Corporación de la Vivienda construya en el futuro, sólo podrán ser "viviendas económicas" y serán destinadas a la venta. Sin embargo, en casos de emergencia debidamente calificados por acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, dicha Corporación podrá construir viviendas provisionales que podrán ser dadas en goce gratuito o arrendamiento, mientras se reemplazan por definitivas.