Artículo 62. En los casos de loteamientos y subdivisiones que efectúe la Corporación de la Vivienda en sitios de su dominio, estará facultada para otorgar préstamos para edificación de las "viviendas económicas" individuales que allí se construyan a las personas a las cuales haya acordado vender los mismos sitios. Estos préstamos se otorgarán en dinero, o en materiales si se trata de casos indicados en la letra d) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y estarán destinadas a emplearse en las respectivas edificaciones.
La Corporación de la Vivienda podrá autorizar, en casos especiales, a los mutuarios para destinar los préstamos otorgados, en todo o parte, a la ejecución de construcciones de carácter provisional que los asignados de los sitios deban efectuar para entrar en posesión de los mismos.
Los préstamos que se otorguen con arreglo a las disposiciones de este artículo, podrán concederse con anterioridad a la extensión de la correspondiente escritura pública de transferencia y una vez otorgada ésta, deberán ser caucionados con hipoteca de los respectivos predios.