Artículo 69. Las personas a que se refiere el artículo precedente quedarán exentas de la obligación que éste establece si acreditan que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio, cuentan con habitaciones suficientes, que reúnan los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento. También quedarán exentas, si invirtieren en "cuotas de ahorro" para la vivienda una suma igual al doble de la obligación que deseen liberar, a menos que se trate de predios agrícolas cuyo avalúo fiscal sea inferior a dos sueldos vitales anuales del Departamento correspondiente, en cuyo caso les bastará invertir en dichas cuotas una suma igual al monto de la obligación que deseen liberar. Serán aplicables a estas inversiones en "cuotas de ahorro" las disposiciones contenidas en los incisos 2.o y 3.o del artículo 34.o. Las "cuotas de ahorro" depositadas en virtud de este artículo, sólo podrán ser aplicadas al objetivo indicado en la letra c) del artículo 30.o, o a la reparación de viviendas ya existentes destinadas al uso de empleados, inquilinos u obreros agrícolas o la adquisición de "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 76.o.
    Estas mismas personas podrán acogerse a la imputación que para las empresas industriales y mineras establece el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, pero el valor de las construcciones efectuadas será determinado por la Corporación de la Vivienda. El reglamento determinará la forma de hacer esta imputación y de avaluar las construcciones hechas.