Artículo 71. En el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 69.o, corresponderá a la Junta Provincial de la Habitación Campesina resolver si las habitaciones existentes en cada predio cumplen con las exigencias mínimas del Reglamento y si son suficientes para las necesidades de sus empleados, inquilinos y obreros.
Los que deseen acogerse a la exención a que se refiere la primera parte del primer inciso del artículo 69.o en razón de las habitaciones existentes en el predio, deberán obtener la declaración correspondiente de la Junta antes del 1.o de Enero del año en que deben efectuar el pago.
La exención cesará por el solo hecho de declarar la Junta aludida que en el respectivo predio han dejado de llenarse los requisitos que la hicieren precedente, cualquiera que haya sido la causa.