Artículo 77. Los saldos de precios por venta de terrenos y de "viviendas económicas" que se adeuden a la Corporación de la Vivienda o a las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48.o, y los créditos de cualquier especie que dichas entidades otorguen para los fines previstos en este decreto con fuerza de ley, unos y otros provenientes de operaciones celebradas con posterioridad a su vigencia, se reajustarán anualmente conforme a la variación del Indice de Sueldos y Salarios, en la forma establecida por el artículo 27.o, letra b), de este decreto con fuerza de ley. Además, devengarán el interés anual que fije el reglamento, sobre los capitales reajustados. También se reajustará cada año el monto del dividendo mensual, de manera que el servicio de la deuda reajustada se efectúe dentro del plazo fijado para el crédito originario.