Artículo 83. Las "viviendas económicas" que se construyan en virtud de la imputación que autoriza el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y el artículo anterior, podrán ser vendidas por su dueño a su personal, directamente o por intermedio de cooperativas formadas por este último.
    Los obligados al pago previsto en el artículo anterior y en el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, que otorguen a su personal préstamos para la construcción de "viviendas económicas", podrán imputar el monto de estos préstamos a aquel pago, siempre que en la empresa o actividad respectiva exista un sindicato formado por el personal.
    Las sumas que los empresarios o patrones recuperen como precio de venta, en el caso del inciso primero, o por amortización de préstamos, en el caso del inciso precedente, deberán ser reinvertidas en los mismos fines, aparte de la obligación prevista en el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y del artículo 82.o de este decreto con fuerza de ley.
    Las viviendas construídas en virtud de la imputación autorizada por el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley número 285, de 1953, y el artículo anterior, podrán ser vendidas a terceros, solamente con autorización de la Corporación de la Vivienda, la cual adoptará las medidas convenientes para que su valor sea invertido en otras "viviendas económicas".
    Los saldos de precio y las amortizaciones de préstamos serán reajustables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.o.