Artículo 86. Los fondos que la Corporación de la Vivienda reciba de cada una de las instituciones a que se refiere el artículo 48.o se destinarán en su totalidad y exclusivamente a construir "viviendas económicas" para los imponentes de la respectiva institución, sin perjuicio de lo que se dispone en el número 8 del artículo 19.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953.
    Cada una de las instituciones en referencia, depositará mensualmente en la Corporación de la Vivienda los excedentes indicados en el inciso tercero del artículo 84.o, para que esta última los invierta de acuerdo con el Plan de Inversiones en el que se considerarán las necesidades de dichas instituciones. El incumplimiento de esta obligación por parte de las instituciones se considerará falta grave y será causal suficiente para la petición de renuncia o destitución de los que resulten responsables.
    La Corporación de la Vivienda garantiza con todos sus bienes el fiel cumplimiento de las obligaciones que a ella le imponen este artículo y los precedentes.