Artículo 88. A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, prohíbese a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 48.o, celebrar contratos de construcciones o adquirir a cualquier título que no sea el de donación o herencia, bienes raíces y viviendas individuales o colectivas para sí o para sus imponentes. Asimismo, dichas instituciones no podrán efectuar directamente ningún tipo de construcciones. Estas instituciones podrán adquirir predios para edificios destinados a la instalación de sus servicios.
Estas adquisiciones deberán hacerse por propuesta pública y requerirán para su validez la aprobación, en cada caso, del Presidente de la República.
La construcción de los edificios a que se refiere el inciso primero, deberá ser encomendada a la Corporación de la Vivienda.