ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1.o Las poblaciones, viviendas y urbanizaciones construídas con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley, tendrán para los efectos de su recepción municipal el mismo tratamiento del artículo 7.o de este decreto con fuerza de ley, considerándose para estos fines como fecha de la solicitud respectiva, la de vigencia de este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 2.o Las deudas hipotecarias provenientes de mutuos celebrados con anterioridad a este decreto con fuerza de ley con la Corporación de la Vivienda, cuyo saldo actual no sea superior a diez mil pesos y a las cuales les falte, a lo menos un año para extinguirse, podrán ser canceladas con un 50 % de rebaja, siempre que se paguen totalmente antes del 31 de Diciembre de 1959.
    Aquellas cuyo saldo actual está comprendido entre diez mil y veinte mil pesos, podrán ser canceladas con una rebaja de cinco mil pesos, siempre que su pago se haga dentro del mismo plazo.
    Artículo 3.o Para la aplicación de este decreto con fuerza de ley y mientras se dicte su reglamento, regirán las disposiciones de la Ordenanza de Construcciones Económicas aprobada por decreto 2,307, de 9 de Diciembre de 1954, del Ministerio de Obras Públicas, y el reglamento de la ley N.o 9,135, aprobado por decreto número 1,207, de 9 de Febrero de 1950, en lo que sean aplicables.
    Podrán acogerse también a los beneficios de la presente ley las viviendas, cuya construcción se inicie entre la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley y el 31 de Diciembre de 1959, y cuyos proyectos se hayan ajustado a la ley N.o 9,135, su reglamento y sus modificaciones posteriores. La fecha de iniciación se probará con el certificado de permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente.
    Artículo 4.o Mientras se dicta el decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas de la Corporación de la Vivienda, el personal que perteneció a la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión y el que formó parte de los Departamentos Técnicos y de Arquitectura a que se refiere el artículo 48.o, pasará a la Corporación de la Vivienda, conservando el total de sus remuneraciones, derechos, beneficios, régimen de previsión y condición jurídica que actualmente posee.
    Artículo 5.o A contar desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley y hasta que empiece a regir la planta de la Corporación de la Vivienda a que se refiere el artículo anterior, los empleados de los organismos indicados en el artículo 48.o se seguirán pagando por las instituciones respectivas, las cuales pondrán a disposición de la Corporación de la Vivienda los recursos necesarios para este objeto.
    El personal de la ex Corporación Nacional de Inversiones será pagado con cargo al aporte señalado en el artículo 6.o del decreto con fuerza de ley 200, modificado por el artículo 5.o de la ley 11,594. Para este efecto, las instituciones que contribuyan a dicho financiamiento pondrán a disposición de la Corporación de la Vivienda, los recursos necesarios, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.
    Artículo 6.o Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84.o y 88.o del presente decreto con fuerza de ley, los contratos legalmente celebrados por las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48.o, sobre construcción de viviendas y de locales propios, continuarán vigentes hasta su terminación. Estos contratos no podrán ampliarse. No obstante, la fiscalización y supervigilancia del recto cumplimiento de dichos contratos corresponderá a la Corporación de la Vivienda.
    Artículo 7.o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, no se aplicarán a las operaciones hipotecarias que se encuentren en trámite en las instituciones a que se refiere el artículo 48.o, ni tampoco a las adquisiciones de terrenos que hayan sido aprobadas por los Consejos.
    Para este efecto, se entienden por operaciones hipotecarias en trámite las que hayan sido aprobadas por los Consejos respectivos hasta la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley.
    En el caso de las operaciones hipotecarias aprobadas por el Consejo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional con anterioridad a este decreto con fuerza de ley, se considerarán como operaciones hipotecarias en trámite, únicamente aquellas cuyas obras a dicha fecha se enmcuentren iniciadas y aquella cuyo financiamiento esté consultado, en todo o parte, en el presupuesto de la institución para el presenta año. Asimismo, y en las mismas condiciones quedarán comprendidas en esta disposición las operaciones hipotecarias para compra de propiedades edificadas respecto de los saldos de precios.
    Artículo 8.o Los actuales consejeros representantes del Instituto de Ingenieros y de los Colegios Profesionales a que se refiere la letra d) del artículo 27.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, continuarán en funciones hasta el término de su mandato.
    Artículo 9.o La Dirección General de Impuestos Internos deberá, a requerimiento expreso de la Corporación de la Vivienda, dividir los roles de avalúo de bienes raíces que correspondan a mejoreros o compradores de sitio acogidos a los beneficios de las leyes 5,579, 6,754 y 8,422.
    La transferencia de estas propiedades estará exenta del impuesto contemplado en el número 37.o del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953.
    Artículo 10. Facúltase al Consejo de la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para destinar hasta la totalidad de los excedentes anuales de la Sección, a fin de dar término a las poblaciones en actual construcción.
    Artículo 11. No obstante lo dispuesto en los artículos 84 y 88.o, las instituciones de previsión podrán adquirir dentro del plazo de un año, a partir desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley, viviendas de otras Cajas de Previsión, o de la Sociedad Modernizadora de Arica, para venderlas a sus imponentes.
    Artículo 12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 49.o suprímese el cargo de Gerente, 3a. Categoría, consultado en el decreto con fuerza de ley N.o 286, de 5 de agosto de 1953. Para los mismos efectos, declárase que el cargo de Arquitecto Jefe de Departamento, 4a. Categoría, consultado en dicho decreto con fuerza de ley, se reemplaza por el Jefe de Departamento de Construcción y que los actuales Departamentos de Contabilidad y Finanzas y Administrativo dependerán del Departamento de Administración que se crea en el artículo 49.
    El actual Arquitecto Jefe de Departamento, 4a. Categoría, continuará desempeñándose como Jefe del Departamento de Construcción, sin perjuicio de la facultad de remoción del Consejo prevenida en el inciso 4.o del artículo 49 citado.