Artículo 17.- La composición de los Tribunales Agrarios de Apelaciones será la siguiente:
    1.- Dos Ministros de Corte de Apelaciones designados por el Presidente de la República a propuesta en terna, para cada cargo, de la Corte Suprema. Los Ministros que integrarán cada Tribunal serán designados en la siguiente forma:
    a) Para el de Iquique, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Antofagasta;
    b) Para el de La Serena, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Valparaíso;
    c) Para el de Santiago, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Valparaíso;
    d) Para el de Valparaíso, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Santiago;
    e) Para el de Talca, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Santiago;
    f) Para el de Chillán, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Concepción;
    g) Para el de Temuco, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Valdivia;
    h) Para el de Valdivia, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Temuco; e
    i) Para el de Punta Arenas, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Valdivia.
    2.- Un Profesional del Agro designado cada dos años por el Presidente de la República, mediante decreto supremo, a propuesta en terna del Consejo General del Colegio Profesional o Asociación respectivo.
    Conjuntamente y en la misma forma que los titulares, el Presidente de la República designará un suplente a cada uno de los miembros del Tribunal Agrario de Apelaciones.