TITULO CUARTO {Arts. 41-46}
    De la competencia.
    Artículo 41.- Sólo los Tribunales Agrarios Provinciales tendrán competencia para conocer y juzgar de las materias siguientes:
    a) De la reclamación que interpusiere el propietario de un predio expropiado en contra de la procedencia de la expropiación en los casos establecidos en los artículos 37 y 38 de la ley N.o 16.640;
    b) De la reclamación que interpusiere el propietario de un predio expropiado en contra del acuerdo que establezca una forma de pago distinta de aquella que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los artículos 43, 45, 46, 47, 48, 49, 52 y 53 de la misma ley;
    c) De las reclamaciones que se interpusieren en contra de cualquiera tasación o estimación de valor efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria en cumplimiento de las disposiciones de la misma ley, con excepción de aquélla a que se refiere el inciso segundo de su artículo 60;
    d) De la solicitud del propietario para que se suspenda la inscripción de dominio a favor de la Corporación o la toma de posesión material del predio expropiado en los casos expresamente establecidos en la misma ley;
    e) De la solicitud de la Corporación para que se le autorice a tomar posesión de un predio expropiado en conformidad al artículo 13 de la misma ley, en los casos establecidos en el inciso 4.o de su artículo 64;
    f) De la procedencia y monto de la indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 64 de la misma ley;
    g) De la reclamación que, en conformidad al artículo 36 de la misma ley, interpusiere el propietario de un predio expropiado, por no habérsele reconocido el derecho de reserva establecido en sus artículos 6.o, 16 ó 59;
    h) De la reclamación que, en conformidad al artículo 30 de la misma ley, interpusiere la Coorporación, en contra del propietario de un predio expropiado, cuando éste no se ajustare a las normas establecidas en dicho artículo, para determinar la ubicación de los terrenos que constituyen la reserva o que queden excluidos de la expropiación en su caso;
    i) De la reclamación que, en conformidad a los artículos 61 ó 62 de la misma ley, interpusiere el propietario en contra de la resolución de la Corporación que fijó definitivamente la superficie de la reserva o de los terrenos que queden excluidos de la expropiación o que determinó los ajustes a que hubiere lugar;
    j) De la solicitud de la Corporación para que, en conformidad al inciso séptimo del artículo 61 de la misma ley, se reduzca la superficie que el propietario del predio expropiado haya de conservar definitivamente en su dominio o para que dicho propietario le pague el valor de la diferencia de superficie;
    k) De la reclamación que se interpusiere en contra del acuerdo que no reconociere los derechos de adquisición establecidos en los artículos 17, 18, ó 63 de la misma ley;
    l) De la reclamación que interpusiere un comunero titular del derecho de adquisición establecido en el artículo 17 de la misma ley, en caso que la superficie que la coorporación ofreciere venderle, sea inferior a aquélla a que tiene derecho;
    m) De la reclamación que interpusiere el propietario de un predio expropiado, titular del derecho de adquisición establecido en el artículo 63 de la misma ley, en caso que la superficie que la Corporación ofreciere venderle sea inferior a aquélla a que tiene derecho;
    n) De la solicitud de la Corporación o del Ministerio de Agricultura interpuesta en conformidad a los artículos 25 ó 62, inciso octavo de la misma ley, con el objeto de que se declare caducada la inexpropiabilidad concedida conforme a sus artículos 20, 22, 23 ó 62;
    ñ) De la solicitud de la Corporación interpuesta en conformidad al artículo 78 de la misma ley, con el objeto de que se declare caducado el título de dominio de un asignatario;
    o) De la procedencia y monto de la indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 41 de la misma ley;
    p) De la solicitud de la Corporación para conceder facultades al interventor en el caso establecido en el artículo 80 de la misma ley;
    q) De la reclamación que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la misma ley, interpusiere una cooperativa de reforma agraria en contra del acuerdo del Consejo Nacional Agrario que la declarare disuelta o en contra de la resolución de la Corporación que determinó el valor de sus bienes;
    r) De la petición de la Corporación para aplicar la multa a que se refiere el artículo 162 de la misma ley; y
    s) De todas las demás materias en que la misma ley u otras leyes requieran expresamente su intervención.