Artículo 43.- Será competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan ante los Tribunales Agrarios Provinciales el de la provincia donde esté ubicado el inmueble, sin perjuicio de la prórroga de competencia. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Tribunales Agrarios Provinciales, podrá conocer de las reclamaciones cualquiera de ellos, pero radicado el asunto en uno, sólo éste podrá continuar conociendo de él.