Artículo 53.- En contra de las resoluciones de los Tribunales Agrarios Provinciales no procederá recurso alguno, excepto el de apelación para ante el Tribunal Agrario de Apelaciones, que sólo será admisible en contra de las sentencias definitivas que se dicten en aquellas materias que los Tribunales Agrarios Provinciales deban conocer en primera instancia.
Con todo, será aplicable a las resoluciones dictadas por los Tribunales Agrarios Provinciales lo dispuesto en los artículos 181, 182, 183, 184 y 185 del Código de Procedimiento Civil.