TITULO SEXTO {Arts. 65-69}
    De las obligaciones y prohibiciones
    Artículo 65.- Los miembros de los Tribunales Ordinarios de Justicia que pasen a desempeñarse en los Tribunales Agrarios, continuarán sometidos, en sus nuevas funciones, a las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, a menos que éstas fueren incompatibles con su calidad de miembros de los Tribunales Agrarios.
    A los Profesionales del Agro que integren los Tribunales Agrarios, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 320, 321 y 323 de dicho Código.
    Respecto del Secretario-Relator de los Tribunales Agrarios Provinciales, regirá lo previsto en los artículos 372, 373, 374, 375, 379, 380, 384 número 1, incisos 1° y 5°, número 2 y 3, inciso 1°, 386, 389, 475, inciso 2°, 481 y 482, del mismo cuerpo legal.