Artículo 66.- Los Tribunales Agrarios están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fijan la ley N° 16.640 y el presente decreto, y con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, inciso 1°.