TITULO SEPTIMO {Arts. 70-75}
    De las remuneraciones
    Artículo 70.- Los miembros de los Tribunales Agrarios Provinciales y el Secretario-Relator gozarán, por audiencia a la cual concurran, de la misma remuneración que los abogados integrantes de Corte de Apelaciones, asignación que será compatible con cualquiera otra. Sin embargo, esa remuneración no podrá exceder mensualmente del 40% del sueldo mensual asignado a la Tercera Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial para el Juez de Letras señalado en el artículo 5°, letra a) y del 30% de la misma renta para los Profesionales del Agro señalados en las letras b) y c) del mismo artículo y para el Secretario-Relator.