TITULO SEXTO
Disposiciones transitorias
Artículo 1°- El cumplimiento de la exigencia de haber sido aprobado en los cursos de capacitación a que se refiere el artículo 31 del decreto supremo N° 5, de 15 de Febrero de 1963, modificado por este decreto con fuerza de ley se hará efectivo una vez que hayan egresado de la Escuela los alumnos aprobados en los primeros cursos que al efecto se establezcan.