ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

    Santiago, 21 de Agosto de 1968.- S.E. decretó hoy lo que sigue:

    Decreto con fuerza de ley N.o 2.- Vistos: Las facultades que me confiere el artículo 16.o de la ley N.o 16.840, publicada en el Diario Oficial de fecha 24 de Mayo de 1968, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con Fuerza de Ley:

    El Estatuto del Personal de Carabineros de Chile será el siguiente:



    TITULO I

    DE LA PLANTA Y GRADOS Y DE LA CLASIFICACION DEL
PERSONAL


    Capítulo 1º

    DE LA PLANTA Y GRADOS DE CARABINEROS


    Artículo 1º.- Carabineros de Chile tendrá la planta y grados que se indican a continuación:

    PERSONAL DE FILA

    Servicio de Orden y Seguridad

    1) Oficiales

Nro. de empleos                        Categ. Grados

    1 General Director                  I
    1 General Subdirector              II
    5 Generales Inspectores            II
    5 Generales                        III
    37 Coroneles                        IV
    69 Tenientes Coroneles                V
  163 Mayores                          VI
  323 Capitanes                                  1º
  699 Tenientes                                  3º
  200 Subtenientes                              6º

    2) Personal a Contrata

    (Suboficiales, Cabos y Carabineros)

  228 Suboficiales mayores...                    4º
  601 Sargentos 1ºs                              6º
  850 Vicesargentos 1ºs                          8º
1.548 Sargentos 2ºs.                            9º
  200 Alumnos Aspirantes a Oficiales            9º
6.716 Cabos                                    11º
10.782 Carabineros                              13º

    PERSONAL ASIMILADO

    1) Servicio Administrativo

    1 General de Intendencia            III
    3 Coroneles de Intendencia            IV
    7 Tenientes Coroneles de Intendencia  V
    19 Mayores de Intendencia              VI
    29 Capitanes de Administración                1º
    29 Tenientes de Administración                3º
    22 Subtenientes de Administración            6º

    2) Servicio de Veterinaria

    1 Coronel de Veterinaria            IV
    1 Teniente Coronel de Veterinaria    V
    2 Mayores de Veterinaria            VI
    3 Capitanes de Veterinaria                  1º
    12 Tenientes de Veterinaria                  3º

    PERSONAL CIVIL

    1) Servicio Médico

    (Personal de Nombramiento Supremo)

    1 Médico Jefe del Servicio        III
    1 Médico Director del Hospital    III
    3 Médicos Jefes                    IV
    5 Médicos Subjefes                  V
    9 Médicos Mayores                  VI
    27 Médicos 1ºs.                              1º
  161 Médicos 2ºs.                              4º
    1 Enfermera Universitaria Jefe      V
    1 Enfermera Universitaria          VI
    1 Enfermera Sanitaria              VI
    1 Matrona Jefe                      VI
    1 Dietista o Nutriólogo Jefe        VI
    1 Farmacéutico Jefe                VI
    1 Jefe Técnico de Estadística
      Médica                            VI
    1 Técnico Laborante                VI
    23 Kinesiólogos (2); Psicólogos (2);
      Enfermeras Universitarias (6);
      Enfermera Sanitaria (1);
      Matronas (3); Dietistas o
      Nutriólogos (3); Farmacéutico (1);
      Técnico Protésico (1); Técnicos
      Laborantes (2); Inspector del
      Personal (1); Guarda Almacén (1)          1º
    29 Enfermeras Universitarias (17);
      Enfermeras Sanitarias (2);
      Matronas (8); Farmacéutico (1);
      Dietista o Nutriólogo (1);
      Kinesiólogos (2); Estadístico
      Médico (1); Técnicos Laborantes (5);
      Guarda Almacén (1);
      Jefe de Lavandería (1)                    4º
    2 Dietista o Nutriólogo (1);
      Farmacéutico (1)                          5º

    (Personal afecto al régimen de remuneraciones de la ley Nº 15.076).

      Médicos                              76 horas

    (Personal a Contrata)

    1 Matrona                                    8º
    1 Matrona                                    9º
    1 Ayudante de Policlínico                  11º

    2) Hospital de Carabineros

    (Personal a Contrata)

    15 Auxiliares 1ºs. de
      Enfermeras (8); Electricista
      Jefe (1); Ayudante Administrativo
      (1); Jefe de Cocina (1); Mecánico
      Chofer (1); Mecánico Tornero (1);
      Secretarias 1ºs.
      Administrativas (2)                        5º
    23 Auxiliares 2ºs. de Enfermeras
      (10); Auxiliares de Laboratorio (2);
      Ayudante de Cocina (1); Ayudante
      de Ropería (1); Carpintero (1);
      Choferes (3); Matrona (1);
      Sargento 1º Practicante (1);
      Secretarias 2ºs.
      Administrativas (3)                        6º
    30 Auxiliares 3ºs. de Enfermeras
      (16); Auxiliar de Farmacia (1);
      Costurera (1); Maquinista de
      Calefacción (2); Pintor (1);
      Secretarias 3ºs Administrativas
      (5); Telefonista (1);
      Vicesargentos 1ºs Practicantes (3)        8º
    36 Auxiliares 4ºs. de Enfermeras
      (17); Ayudante Carpintero (1);
      Ayudante Cocina (1); Ayudante
      Dietista (1); Ayudante
      Electricista (1); Ayudantes
      Maquinistas (3);  Ayudante
      Mecánico (1); Ayudante Pintor
      (1); Choferes (3); Despachadores
      de Farmacia (2); Enfermero
      Ambulancia (1); Peluquero (1);
      Telefonistas (3)                          9º
    58 Auxiliares 5ºs. de Enfermeras
      (19); Auxiliar de Anatomía
      Patológica (1); Ayudante
      Costurera (1); Ayudante
      Jardineros (4); Bodeguero (1);
      Choferes (4); Empleadas de Sala
      (22); Enfermeros de Ambulancia
      (2); Maquinista Lavandería (1);
      Peluquero (1); Practicantes (2)          11º
  120 Auxiliares 6ºs. de Enfermeras
      (54); Ayudantes Cocina (6);
      Ayudantes Policlínico (2);
      Bodeguero (1); Costureras (2);
      Choferes (3); Empleadas de
      Sala (22); Enfermeros de
      Ambulancia (3); Lavanderas y
      Aplanchadoras (12); Mozos (6);
      Practicantes (2); Secretarias
      6ºs. Administrativas (7)                  13º

    3) Servicio Odontológico

    (Personal de Nombramiento Supremo)

    1 Dentista Jefe del Servicio        IV
    2 Dentistas Subjefes                V
    4 Dentistas Mayores                VI
    14 Dentistas 1ºs.                            1º
    72 Dentistas 2ºs.                            4º
      (Personal afecto al régimen de
      remuneraciones de la Ley Nº 15.076).
    Dentistas                              40 horas

    4) Servicio de Secretaría

    (Personal de Nombramiento Supremo)

    4 Jefes de Sección                  V
    5 Oficiales Mayores                VI
    18 Oficiales 1ºs.                            1º
    45 Oficiales 2ºs.                            4º
    80 Oficiales 3ºs.                            5º

    (Personal a Contrata)

  120 Escribientes 1ºs.                          6º
  138 Escribientes 2ºs.                          8º
  158 Escribientes 3ºs.                          9º

    5) Servicio Jurídico

    (Personal Letrado)

    1 Auditor General                  III
    1 Abogado Jefe                      IV
    1 Abogado Subjefe                    V
    1 Fiscal Militar                    VI
    1 Abogado Mayor                    VI
    2 Fiscales Militares                        1º
    4 Abogados 1ºs.                              1º
    15 Abogados 2ºs.                              4º

    (Personal no Letrado)

    1 Jefe de Sección                    V
    2 Oficiales Mayores de Justicia    VI
    4 Oficiales 1ºs. de Justicia                1º
    6 Oficiales 2ºs. de Justicia                4º
    2 Oficiales 3ºs. de Justicia                6º

    6) Servicio de Asistencia Social

    (Personal de Nombramiento Supremo)

    1 Asistente Social Jefe              V
    1 Asistente Social                  VI
    1 Asistente Social                          1º
    7 Asistentes Sociales                        4º
    19 Asistentes Sociales                        5º

    (Personal a Contrata)

    1 Auxiliar Social                            9º
    4 Auxiliares Sociales                      11º

    7) Servicio Religioso

    1 Capellán Jefe                      V
    1 Capellán Mayor                    VI
    1 Capellán 1º                                1º
    3 Capellanes 2ºs.                            4º

    8) Servicio de Telecomunicaciones

    1 Jefe Técnico del Servicio        IV
    1 Electrónico Jefe                  V
    2 Electrónicos Mayores              VI
    3 Electrónicos 1ºs.                          1º
    4 Electrónicos 2ºs.                          3º
    1 Electrónico 3º                            4º

    9) Servicio de Movilización y Armamento

    2 Técnicos de Armería                        1º
    2 Revisores de Armamento                    5º

    10) Servicio de Arquitectura

    1 Arquitecto Jefe                    V
    1 Arquitecto Ayudante                        1º
    1 Constructor Civil (para Jefe
      de Obras)                                  4º

    11) Empleos Varios

    (Personal de Nombramiento Supremo)

    1 Jefe Técnico de Vehículos        VI
    1 Jefe de Informaciones              V
    3 Oficiales Administrativos        VI
    1 Director de Bandas                        1º
    1 Maestro de Armas                          4º
    2 Operadores IBM                    V
    3 Operadores IBM                    VI
    3 Operadores IBM                            1º
    1 Operadores IBM                            4º
    1 Perforista IBM Jefe                        1º
    4 Perforistas IBM                            4º
    1 Técnico Mecánico                          1º

    (Personal a Contrata)

    7 Auxiliares de Operador IBM                6º
    2 Auxiliares de Operador IBM                8º
    1 Instrumentista IBM                        9º
    1 Mayordomo de Intendencia de
      Santiago                                  8º
    1 Telefonista de Intendencia de
      Santiago                                  11º
    3 Porteros 5ºs. de Intendencia de
      Santiago                                  13º

    Artículo 2º.- Del total de las plazas consultadas en el artículo 1º, en las denominaciones y especificaciones que se indican, no podrán ser llenadas las que a continuación se expresan por los siguientes períodos:

    AÑO 1968

Nro. de empleos                        Cat.  Grados

    6 Médicos 1ºs.                              1º
    60 Médicos 2ºs.                              4º
    1 Enfermera Universitaria Jefe      V
    1 Enfermera Universitaria          VI
    3 Enfermeras Universitarias                  1º
    6 Enfermeras Universitarias                  4º
    1 Enfermera Sanitaria              VI
    1 Técnico Protésico                          1º
    1 Matrona                                    1º
    2 Matronas                                  4º
    1 Técnico Laborante                VI
    2 Técnicos Laborantes                        1º
    5 Técnicos Laborantes                        4º
    1 Dentista Subjefe                  V
    1 Dentista Mayor                    VI
    6 Dentistas 1ºs.                            1º
    38 Dentistas 2ºs.                            4º
    1 Operador IBM                      V
    2 Operadores IBM                    VI
    2 Operadores IBM                            1º
    1 Perforista IBM Jefe                        1º
    4 Perforistas IBM                            4º
    7 Auxiliares de Operador IBM                6º
    2 Auxiliares de Operador IBM                8º
    1 Instrumentista IBM                        9º
    6 Tenientes de Veterinaria                  3º

      Planta de Profesionales asimilados
      al régimen de remuneraciones
      afectas a la Ley Nº 15.076:

      Médicos                              76 horas
      Dentistas                            40 horas

    AÑO 1969

    48 Médicos 2ºs.                              4º
    1 Enfermera Universitaria          VI
    3 Enfermeras Universitarias                  1º
    6 Enfermeras Universitarias                  4º
    1 Matrona                                    1º
    5 Técnicos Laborantes                        4º
    34 Dentistas 2ºs.                            4º
    3 Tenientes de Veterinaria                  3º

      Planta de Profesionales
      asimilados al régimen de
      remuneraciones afectas a la
      Ley Nº 15.076:

      Médicos                              52 horas
      Dentistas                            34 horas

    AÑO 1970

    34 Médicos 2ºs.                              4º
    2 Enfermeras Universitarias                  1º

    5 Enfermeras Universitarias                  4º
    2 Técnicos Laborantes                        4º
    22 Dentistas 2ºs.                            4º

      Planta de Profesionales
      asimilados al régimen de
      remuneraciones afectas a la
      Ley Nº 15.076:

      Médicos                              36 horas
      Dentistas                            20 horas

    AÑO 1971

    18 Médicos 2ºs.                              4º
    1 Enfermera Universitaria                    1º

    1 Enfermera Universitaria                    4º
    1 Técnico Laborante                          4º
    13 Dentistas 2ºs.                            4º

      Planta de Profesionales
      asimilados al régimen de
      remuneraciones afectas a la
      Ley Nº 15.076:

      Médicos                              18 horas
      Dentistas                            10 horas

    Las plazas y cargos que se mencionan en este artículo, serán llenados a medida que se cumplan los plazos señalados.

    Artículo 3º.- La Ley de Presupuesto determinará anualmente el número de plazas que corresponda a cada uno de los grados de Tenientes y Subtenientes, pero sin alterar su dotación total de 899 plazas.
    Artículo 4º.- El Escalafón Femenino de Orden y Seguridad de nombramiento supremo, estará formado por una plaza de Capitán, 2 de Teniente y 12 de Subteniente, las que se segregarán del actual Escalafón de Oficiales de Orden y Seguridad en los grados respectivos y, el de personal a contrata, por las plazas de esta categoría que la Dirección General destine para tales fines.
    Artículo 5º.- La dotación de personal a Contrata será fijada anualmente por el Presidente de la República en el Proyecto de Ley de Presupuesto y no excederá de 25.000 hombres.
    Artículo 6º.- La dotación de Médicos, Dentistas, Enfermeras Universitarias, Psicólogos, Kinesiólogos, Técnicos Laborantes y demás personal paramédico del Hospital de la Institución será determinada por la Dirección General de Carabineros, de acuerdo con las necesidades del servicio.
    Artículo 7º.- El personal del Servicio de Contabilidad Mecanizada (IBM), que se paga actualmente con cargo a los fondos del Item 004/001 "Honorarios y Contratos" del Presupuesto de Carabineros, pasará a integrar la planta de dicho Servicio.
    La Dirección General de Carabineros procederá a formar el Escalafón correspondiente, no pudiendo en ningún caso significar disminución de grado o Categoría para el personal que actualmente ocupa plazas de la planta.
    Artículo 8º.- Cuando por falta de requisitos legales quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la proporción correspondiente a las vacantes no llenadas.
    No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de Tenientes y de Profesionales para cuyo desempeño se requiere título universitario, no llenadas por las causales indicadas en el inciso anterior, la Dirección General de Carabineros quedará facultada para dispensar al personal del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de su promoción al grado superior, debiendo respetarse el orden y la proporción señalados para el ascenso en el reglamento respectivo.
    Artículo 9º.- La Dirección General de Carabineros quedará facultada para complementar, de acuerdo con las necesidades, la dotación del Hospital de la Institución, con otras plazas de la Planta General.
    La destinación de dichas plazas no alterará la planta fijada al referido establecimiento.
    Artículo 10º.- Facúltase a la Dirección General de Carabineros para contratar médicos y dentistas, por horas de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley Nº 15.076, de 1967, cuando las necesidades del servicio lo requieran, siempre que la Ley de Presupuesto consulte fondos para ello.
    Igualmente, se le faculta para contratar con cargo a los mismos fondos, en forma temporal y por un plazo máximo de seis meses, a profesionales afectos a la mencionada ley, en caso de ausencia de los titulares de Carabineros, motivadas por feriados, licencias, permisos o reposo preventivo. Estas contrataciones no producirán incompatibilidades.
    Los profesionales contratados en virtud de este artículo no integrarán la Planta Institucional.
    Capítulo 2º

    DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL
    Artículo 11º.- El personal de Carabineros tendrá la siguiente clasificación:
    Personal de Fila, que comprende a los Oficiales y Personal a Contrata de Orden y Seguridad;
    Personal Asimilado, constituido por los Oficiales de los Servicios Administrativos y de Veterinaria, y Personal Civil, integrado por los funcionarios de Nombramiento Supremo y a Contrata, no comprendidos en las clasificaciones anteriores.
    Artículo 12º.- El personal tendrá los grados y jerarquías y pertenecerá a los Servicios que indica el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 13º.- El personal de Fila a Contrata se agrupará en los Escalafones Regulares y Escalafones de Labores Auxiliares, en la forma que establezca el Reglamento respectivo.
    TITULO II

    DEL INGRESO A CARABINEROS Y DE LA SELECCIÓN Y
ASCENSOS

    Capítulo 1º

    DE LOS NOMBRAMIENTOS
    Artículo 14º.- Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno, tener cumplidos diecisiete años de edad a lo menos, y reunir los demás requisitos que determinen los Reglamentos. El ingreso se hará en los grados que correspondan de acuerdo a los escalafones respectivos.
    Artículo 15º.- La designación del Personal de Nombramiento Supremo será hecha por decreto del Presidente de la República o del Ministerio del Interior de acuerdo con las leyes vigentes, a propuesta de la Dirección General de Carabineros.
    Los Subtenientes de Orden y Seguridad y de Administración serán designados exclusivamente de entre los Aspirantes a Oficiales egresados de la Escuela de Carabineros y su antigüedad se fijará en conformidad a las notas obtenidas en los Cursos.
    Artículo 16º.- Las Brigadieres de Orden y Seguridad que sean aprobadas en los Cursos de Formación y Perfeccionamiento ordenados por la Superioridad Institucional, se considerarán, para todos los efectos legales, en las mismas condiciones que los Aspirantes a Oficiales para optar al grado de Subtenientes de Orden y seguridad y cumplido el requisito que señala el artículo precedente.
    Artículo 17º.- El Médico Director del Hospital de Carabineros será designado por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General, de entre los médicos de la Institución que cuenten a lo menos con quince años de servicios en Carabineros y previo concurso de idoneidad y antecedentes. Dependerá de la Jefatura del Servicio Médico y quedará fuera del respectivo Escalafón, si su nombramiento como tal, le significare un ascenso que no le hubiere correspondido.
    Artículo 18º.- El personal a Contrata será reclutado por la Dirección General y por las Reparticiones y Unidades de Carabineros que el Reglamento establezca.
    Capítulo 2º

    DE LA SELECCIÓN Y ASCENSOS
    Artículo 19º.- Todo el personal de la Institución deberá ser calificado anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y demás funcionarios que el Reglamento señale.
    Artículo 20º.- Habrá tres Juntas Calificadoras para el Personal de Nombramiento Supremo: H. Junta Calificadora de Méritos, H. Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones y H. Junta Superior de Apelaciones.
    La composición y atribuciones de estas Juntas las determinará el respectivo Reglamento.
    Artículo 21º.- El sistema de selección y ascensos del Personal a Contrata se regirá por las normas reglamentarias.
    Artículo 22º.- Los Generales sólo ascenderán por antigüedad; los Coroneles y Tenientes Coroneles, sólo por mérito; los demás Oficiales y funcionarios de Nombramiento Supremo, por mérito y antigüedad, en la proporción que el Reglamento señale.
    Para ascender a Coronel de Orden y Seguridad y a Coronel de Intendencia, será requisito indispensable tener el título de "Oficial Graduado", otorgado por el Instituto Superior de Carabineros.
    Artículo 23º.- El título de "Oficial Graduado" no se exigirá a los Oficiales de Orden y Seguridad que estén en posesión u obtengan el título de Ingeniero o Técnico en la especialidad de Electrónica, otorgado por el Instituto Politécnico Militar u otros Planteles de Instrucción de las Fuerzas Armadas o de la Educación Superior, siempre que les habilite para inscribirse en los respectivos Colegios.
    Artículo 24º.- Los Oficiales de Carabineros y funcionarios de Nombramiento Supremo con grados equivalentes, para poder ascender el grado jerárquico inmediatamente superior, deberán permanecer en cada grado el tiempo que se indica a continuación:

Subteniente        3 años
Teniente            4 años
Capitán            6 años
Mayor              4 años
Teniente Coronel    4 años
Coronel            4 años
General            2 años

    Al personal cuyo empleo no corresponda a la escala de grados que antecede, se le considerará incluido en la equivalencia inferior más próxima a su grado.

    Artículo 25º.- Al personal señalado en el artículo anterior, que para ascender le falte sólo tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario ocupe en el escalafón.
    Artículo 26º.- El Personal a Contrata para ascender al grado jerárquico inmediatamente superior, deberá permanecer tres años, a lo menos, en su respectivo grado o empleo.
    Al personal que para ascender le falte sólo tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario ocupa en el escalafón.
    Artículo 27º.- El ascenso del personal de nombramiento supremo podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva.
    Artículo 28º.- Para el ascenso del personal de Carabineros servirán exclusivamente de base los escalafones respectivos.
    Artículo 29º.- Ningún funcionario podrá ascender mientras se encuentre disponible, suspendido de su empleo, procesado por delitos militares o por delitos comunes castigados con pena aflictiva. Respecto del personal procesado por otros delitos, será facultad discrecional de la autoridad que debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva promoción.
    Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la disponibilidad o la suspensión del empleo como resultado de un sumario administrativo o judicial, o al que fuere absuelto o sobreseído, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación.
    Si no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la Planta del grado correspondiente. Para este efecto se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa señalada.
    Artículo 30º.- En Oficial que se reincorpore al Servicio será reintegrado a su Escalafón y su antigüedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en su empleo antes de abandonar las filas.
    En ningún caso habrá lugar a reincorporaciones para los Oficiales y Empleados Civiles que hayan permanecido, por cualquier causa, alejados más de un año del Servicio.
    Artículo 31º.- No podrán continuar en el Servicio activo:
    a) Los funcionarios de Carabineros que fueren clasificados en listas de eliminación;
    b) Los que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios disciplinarios o morales, de tal gravedad que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional, y
    c) Los que queden comprendidos en alguna de las causales de retiro temporal o absoluto contempladas en las leyes pertinentes.
    Los funcionarios de nombramiento supremo que se encuentren en la situación contemplada en la letra a), deberán ser llamados a retiro en el plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha en que celebre su última reunión de Junta Superior de Apelaciones.
    Artículo 32º.- El personal de Carabineros, para tener derecho a recurso que establece el artículo 36º de la ley Nº 11.595, deberá interponerlo ante la Contraloría General de la República, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto que le concede el retiro. Para el personal que a la fecha de este decreto con fuerza de ley ya se encuentre en retiro, dicho plazo se contará desde el día de publicación en el Diario Oficial del presente decreto con fuerza de ley.
    TITULO III

    DE LOS SUELDOS Y OTROS BENEFICIOS

    Capítulo 1º

    DE LOS SUELDOS
    Artículo 33º.- El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado a la categoría o grado que corresponda a su empleo.
    El monto del sueldo de cada categoría o grado será el que determine la ley.
    El Oficial que desempeñe el cargo de General Director de Carabineros, en calidad de titular, percibirá como sueldo la remuneración asignada a la 1ª Categoría y una asignación equivalente al 10% de la remuneración imponible, la cual será considerada como sueldo para todos los efectos legales.
    Artículo 34º.- El Presidente de la República podrá disponer que el Médico Director del Hospital de Carabineros cumpla jornada completa de trabajo. En este caso, gozará del mismo sueldo base y de las mismas asignaciones y remuneraciones que correspondan a un Director de Hospital Tipo A del Servicio Nacional de Salud, quedando fuera del régimen de sueldos y remuneraciones aplicables al personal de Carabineros.
    En la situación prevista en el inciso anterior, el Médico Director no podrá desempeñar otros empleos públicos, fiscales o municipales rentados, con excepción de los cargos docentes que ejerza.
    Artículo 35º.- El personal de planta tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento. El resto del personal devengará su sueldo desde el día en que asuma su cargo. Si para hacerlo, necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que el personal emprenda el viaje.
    En caso de necesidades imprescindibles del servicio, podrá establecerse como fecha de nombramiento la misma en que se asuma el cargo, la que podrá ser anterior a la fecha de su nombramiento.
    Artículo 36º.- Los sueldos del personal a contrata o contratados no pertenecientes a la planta de la Institución, exceptuados los indicados en el inciso final del artículo 1º de la ley Nº 15.076, de 27 de Septiembre de 1967, que se paguen con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales o con fondos propios de las reparticiones o unidades, deberán corresponder a las Categorías y Grados de la Escala de Sueldos en que está encasillado el personal de Carabineros.
    Artículo 37º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá contratar con jornada completa, de acuerdo con las necesidades del servicio, a profesionales o técnicos con título reconocido por el Estado y a los expertos en equipos de procesamiento de datos de acuerdo con la Escala de Categorías, Grados y Sueldos indicada en el artículo 1º de la ley Nº 16.617 y sus modificaciones posteriores, sin que en  ningún caso, puedan exceder sus remuneraciones totales a la asignada a la IIIª Categoría con 30 años de servicios de la Escala de Carabineros de Chile.
    Artículo 38º.- Los Profesores de las Escuelas de la Institución y del Instituto Superior de Carabineros tendrán una remuneración igual por hora semanal de clases a las que perciban los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria, especial, secundaria o primaria del Estado.
    Para el aumento de sueldos por años de servicio se les reconocerá el mismo derecho de que goce el personal docente del Ministerio de Educación.
    Estos sueldos serán compatibles con otras rentas fiscales, semifiscales o municipales.
    El máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de 12 horas semanales, cuando el profesor percibiere otra remuneración fiscal, semifiscal o municipal por el desempeño de un cargo ajeno a la docencia.
    Artículo 39º.- El Presidente de la República, por decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros del Interior y de Educación Pública, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen.
    Artículo 40º.- La remuneración que perciba el personal es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos.
    Queda prohibido deducir de las remuneraciones del personal otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cuotas o servicios de deudas de previsión y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes.
    Podrán deducirse, además, de las remuneraciones, los descuentos provenientes de obligaciones que haya contraído el personal con organismos administrativos internos y demás establecidos en los Reglamentos Institucionales.
    Artículo 41º.- Las remuneraciones del personal de Carabineros suspendido o en disponibilidad, quedarán reducidas al ochenta por ciento.
    Artículo 42º.- El personal inculpado en un proceso militar, desde el momento en que se le notifique el auto que lo declara reo, continuará percibiendo solamente su sueldo imponible y bonificaciones; si fuere absuelto o se pronunciare en su favor auto firme de sobreseimiento definitivo o temporal, se le devolverán las demás remuneraciones de que estuviere en posesión y hubiere dejado de percibir.
    Capítulo 2º

    SUELDOS SUPERIORES
    Artículo 43º.- El personal de Carabineros tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión.
    El personal antes señalado, para obtener las rentas precedentes a la superior asignada a sus respectivos cargos, podrá computar los excesos de tiempo servidos en grados anteriores y no utilizados para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por las disposiciones sobre ascensos vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho.
    No obstante las normas anteriores, se aplicarán las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuación se señalan:
    a) El personal con carrera limitada y en cuyo escalafón no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, como aquel que ocupe plazas, que no integren escalafón, gozarán de las remuneraciones asignadas al grado superior y al que precede, según corresponda, al enterar en su empleo el tiempo mínimo de ascensos que para dichos grados o grados equivalentes más próximos se exige en los escalafones respectivos del personal de fila de Orden y Seguridad. En este caso, los sueldos superior y precedente corresponderán a los asignados a este escalafón.
    Igual norma se aplicará al personal de estos escalafones de carrera limitada, que ocupen el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo escalafón, para los efectos de obtener la renta del grado precedente al superior;
    b) El personal comprendido en la letra anterior, tendrá también derecho a impetrar la renta del grado superior o la del precedente al superior, según corresponda, al enterar los años de servicios requeridos para estos mismos efectos en el inciso 1º de este artículo a los funcionarios de grados equivalentes o de equivalencia más próxima a los escalafones de Orden y Seguridad.
    c) Los funcionarios de IIIª Categoría, tendrán derecho a disfrutar de la renta correspondiente a la 1ª Categoría, al cumplir cuatro años en el grado;
    d) En todo caso, los funcionarios que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al cumplir 30 años de servicios válidos para el retiro;
    e) Los Suboficiales Mayores gozarán del sueldo superior, grado 1º, al cumplir 3 años en el grado o 25 años de servicios válidos para el retiro y, del precedente al superior, VIIa Categoría, al enterar 6 años en el grado o 27 años de servicios válidos para el retiro;
    f) Los Sargentos 1ºs. gozarán de la renta asignada al grado 1º, al enterar 25 años de servicios válidos para el retiro o 6 años en el grado;
    g) Para completar el tiempo de permanencia en el empleo, exigido en las letras anteriores para los efectos del goce del sueldo superior o del precedente, según corresponda, el personal podrá computar los excesos de tiempos servidos en grados anteriores y no utilizados para estos mismos fines, y
    h) El personal de nombramiento supremo que tenga tiempo servido en otros escalafones de la Institución, podrá computarlo para los efectos de completar los tiempos mínimos que se le exijan en su nuevo escalafón.
    Artículo 44º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión, el personal que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
    1) El que contando con más de 15 años de servicios efectivos válidos para el retiro, haya permanecido 10 o más años en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere.
    2) El que se hallare gozando de la renta de IIª Categoría y complete 30 ó más años de servicios efectivos válidos para el retiro.
    El derecho que se establece en el número 2) de este artículo, sólo podrá ser impetrado por el personal mientras se halle en servicio activo.
    Artículo 45º.- Para los efectos del sueldo, se considerarán como años de servicio, los siguientes:
    a) Servicios efectivos prestados exclusivamente en Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos, y
    b) Los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y como Grumete o Aprendiz en las Fuerzas Armadas y como Conscripto en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades, no podrá exceder en ningún caso, de dos años en total. Además, será computable el tiempo servido como Aspirante a Oficial en la Escuela de Carabineros.
    Capítulo 3º

    OTROS BENEFICIOS
    Artículo 46º.- El personal de Carabineros gozará, además, del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos:
    a) El personal de la Institución, de planta, a contrata o contratado, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos o con fondos propios de determinados Servicios, gozará de aumentos quinquenales, con los siguientes porcentajes sobre el sueldo base de que está en posesión: 30% para cada uno de los dos primeros, 20% para cada uno de los dos siguientes y 15% para los demás.
    Para  los efectos del goce de este beneficio, sólo será computable el tiempo servido que se señala en el artículo 45º y los abonos a que se refiere el artículo 87º.
    El cálculo de este beneficio se hará sobre el sueldo de que se está en posesión y se considerará como tal para los efectos de retiro, montepío y desahucio. Su reconocimiento se dispondrá de oficio y por resolución de las Jefaturas de Reparticiones o Unidades que corresponda.
    Al personal que a la fecha del decreto que le haya conferido su retiro le faltare menos de seis meses para cumplir otro quinquenio, se le dará por cumplido este requisito para los efectos de la liquidación de su pensión de retiro;
    b) De una Bonificación Profesional no imponible, equivalente a un porcentaje del sueldo de que se está en posesión, el que se determinará por ley y calculará sobre el sueldo base y quinquenios, y estará exenta de todo gravamen e impuesto, con excepción del impuesto a la renta.
    La Bonificación Profesional, calculada en la forma indicada en el inciso que precede, se considerará como sueldo para el solo efecto de determinar la pensión de retiro y montepío, desde que el personal cumpla treinta años de servicios válidos para el retiro u obtenga su retiro por invalidez de segunda o tercera clase o fallezca a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio;
    c) A viáticos, gastos de movilización y pérdida de Caja, de acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado;
    d) A asignación familiar, feriado, permisos y licencias, en conformidad, también, a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes modalidades especiales:
    1) La asignación familiar, previa la documentación correspondiente, será reconocida en Lista de Revista de Comisario, mediante una resolución de la Jefatura de la Unidad respectiva, y
    2) Los feriados, permisos y licencias serán concedidos por los Jefes autorizados para ello, de acuerdo con el Reglamento respectivo. Los feriados y permisos, una vez otorgados, sólo podrán ser suspendidos por razones muy justificadas del servicio.
    Sin perjuicio de los permisos con goce de remuneraciones que contempla la ley, la Dirección General de Carabineros estará facultada para conceder permisos especiales con igual derecho al personal de la Institución como compensación a acuartelamientos, servicios especiales o recargo de los mismos en los casos que dicha Dirección General calificará.
    Los permisos referidos serán otorgados de oficio por la Dirección General, no podrán exceder de ocho días continuos o fraccionados en cada año calendario ni serán acumulables con otros permisos o con el feriado;
    e) De asignación por cambio de residencia y gratificación de zona, de acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes modalidades especiales;
    1) La asignación por cambio de residencia del personal con menos de veinte años de servicio, soltero o viudo sin hijos y del casado o viudo con hijos, cuya familia no se radique en el lugar de su nueva destinación, será equivalente al 25% de la asignación correspondiente a un mes de remuneraciones;
    2) Los pasajes y fletes, carga y equipaje, se concederán en la forma que establezca el Reglamento, y
    3) La gratificación de zona se calculará sobre el total de remuneraciones, excepto quinquenios, rancho, asignación familiar y beneficio de la letra c) del artículo 48º.
    f) De asignación de máquina, equivalente al 20% del sueldo imponible, para el personal que integre el equipo humano que opere los sistemas mecanizados de Contabilidad, Control y Estadística, constituido por los Jefes y Subjefes de Departamento, respectivamente, programadores, operadores de máquinas de Registro Unitario o Computador y Perforistas Verificadores. Esta asignación no será válida para ningún efecto legal y sólo estará gravada con el impuesto a la renta.
    El reconocimiento del goce de esta asignación se establecerá mediante resoluciones de la Dirección General de Carabineros;
    g) El personal de planta de Carabineros, casado, viudo con hijos, y el soltero que tenga una o más cargas familiares que vivan exclusivamente a sus expensas, percibirán mientras no ocupen casa fiscal, una asignación mensual que se determinará anualmente por decreto supremo, en relación con los encasillamientos en categorías y grados del personal;
    h) De una asignación de rancho mensual compensada en dinero, equivalente al 30% de un sueldo vital, Escala A, que rija para el departamento de Santiago, la que se pagará junto con las remuneraciones;
    i) El personal de Carabineros que presta servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles del 10 al 20%;
    j) El personal médico y paramédico del Hospital de Carabineros y que preste servicios en las guardias médicas, tendrá derecho a remuneraciones por concepto de horas extraordinarias de acuerdo con las normas aplicables al personal de la Administración Civil del Estado;
    k) El Auditor General de Carabineros en servicio activo o en retiro que integra la Corte Marcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49º del Código de Justicia Militar gozará de una gratificación por su asistencia a las sesiones del respectivo Tribunal, equivalente a la asignación por sesión que perciban los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, hasta un máximo del 50% del sueldo de Ministro de dichos Tribunales;
    l) El personal de Fila a Contrata del Servicio de Orden y Seguridad, gozará de una gratificación especial de Eº 10 mensuales;
    ll) A la bonificación de permanencia en actividad a que se refiere el artículo 19º de la ley Nº 15.386, en la misma forma que al personal de la Administración Civil del Estado, y
    m) A gratificaciones especiales de aislamiento, de acuerdo con lo que se fije en la Ley General de Presupuesto.
    Artículo 47º.- El personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previo sumario administrativo, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.
    Además, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra y hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos, serán de cargo fiscal.
    Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la Institución de Carabineros podrá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien señale el afectado, para que se dirija al lugar en que éste se encuentra, con el objeto de prestarle atención.
    Capítulo 4º

    SOBRESUELDOS
    Artículo 48º.- El personal de Carabineros tendrá, además, derecho a los siguientes sobresueldos:
    a) El personal con título vigente de especialista en paracaidismo y mientras conserve tal especialidad, de acuerdo a la reglamentación respectiva, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas;
    b) El personal con título de especialista en Servicios de Montaña o Fronteras, mientras conserve tal especialidad de acuerdo con lo que determine el Reglamento respectivo, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles hasta de un 25% de ellas;
    c) Los Pilotos de Carabineros con título vigente, mientras conserven la especialidad, gozarán de un sobresueldo equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles;
    d) El personal que forme parte de Unidades de Orden y Seguridad Especializadas, calificadas como tales por decreto supremo, podrá gozar de un sobresueldo de hasta un 25 por ciento de sus remuneraciones imponibles, el que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto, previa autorización por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda. Este beneficio sustituye al sobresueldo concedido al personal de Carabineros por el artículo 11º Nº 1º), letra d) del D.F.L. Nº 3, de 31.VIII.1968.
    Artículo 49º.- Los sobresueldos señalados en este Capítulo serán incompatibles entre sí y además, con las gratificaciones del Capítulo 5º, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso. Con todo, el total de sobresueldos y gratificaciones especiales de los Capítulos 4º y 5º, no podrán exceder del 50% de la remuneración imponible, con excepción de la gratificación antártica.
    Artículo 50º.- En caso de pérdida de la especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 48º, se computarán sobre el sueldo de actividad del último grado cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente.
    La vigencia y caducidad de los títulos correspondientes, se determinarán conforme a la respectiva Reglamentación.
    Capítulo 5º

    GRATIFICACIONES ESPECIALES
    Artículo 51º.- El personal que se desempeñe en misiones de emergencia peligrosas de excepción, podrá gozar de una gratificación especial de riesgo, no imponible, mientras cumpla dichas misiones de hasta un 20% de sus remuneraciones imponibles, la que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación, previa autorización por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda.
    Artículo 52º.- El personal de Carabineros que cumpla misiones de servicio volando en aeronaves de las Fuerzas Armadas o Carabineros, gozará de una gratificación equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles, la que será incompatible sólo con los sobresueldos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 48º.
    Artículo 53º.- El personal que en comisión de servicio, deba viajar al sur del paralelo 57 Sur, gozará de una gratificación equivalente al 300% de sus remuneraciones imponibles, la que será incompatible con cualquiera de los sobresueldos señalados en el artículo 48º, con las gratificaciones establecidas en este Capítulo y con los viáticos.
    Artículo 54º.- Las gratificaciones especiales de que trata este Capítulo serán consideradas como sueldos en caso de accidente que produzca invalidez de segunda o tercera clase o muerte y que acaezca en cumplimiento de dichas misiones o funciones.
    Artículo 55º.- Los beneficios concedidos en este Capítulo y en el anterior, sólo comprenderán al personal con horario completo y se otorgarán en la forma, condiciones y fecha que señale el Reglamento respectivo, con excepción de los mencionados en la letra c) del artículo 48º y en el artículo 52º que regirán a contar de la fecha de vigencia del presente Estatuto.
    El mismo Reglamento podrá señalar otras incompatibilidades.
    Capítulo 6º

    CASAS FISCALES
    Artículo 56º.- El personal podrá ocupar casa fiscal o proporcionada por el Fisco, en conformidad a las normas legales y reglamentarias correspondientes, y se le efectuará por este motivo un descuento que será fijado anualmente por decreto supremo.
    Sin embargo, para los efectos del inciso precedente, no se considerarán como habitación fiscal aquellas que formen parte del edificio de un Cuartel de Carabineros o que estén situadas dentro del recinto del Cuartel, aun cuando el personal resida en ellas con su familia.
    Artículo 57º.- El beneficio que concede el artículo anterior a los miembros de Carabineros de Chile, lo gozan sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá ser cumplida dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del interesado de la resolución o decreto que dispone nueva destinación, retiro o licenciamiento. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante, que a cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo para la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de sesenta días fatales contados desde el día que se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente.
    Artículo 58º.- Al funcionario que no restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una renta mensual equivalente a un doce avo del 11% del avalúo que tenga la propiedad o que le fije la Dirección General de Impuestos Internos, sin perjuicio de su obligación de restituirla. Esta misma suma será descontada de la pensión de montepío a los beneficiarios de él que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán pagar mensualmente la misma cuota fijada en este inciso.
    Los descuentos en referencia, se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.
    Artículo 59º.- El producido de los descuentos establecidos en los artículos que anteceden se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación de estas propiedades o a la adquisición o construcción de otras nuevas. Para tales efectos, estos fondos se depositarán a nombre de la respectiva Institución en una cuenta de depósito en la Tesorería General de la República sobre la cual podrán efectuarse giros globales. Los fondos no invertidos al término de cada año presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán acumularse para los efectos señalados anteriormente.
    Artículo 60º.- El personal que restituyese las casas fiscales con deterioro, de los cuales se dejará constancia en el Acta de Recepción respectiva, estará obligado a reembolsar lo que se invierta en la reparación del inmueble. Para estos efectos, los descuentos que deban efectuarse por este concepto tendrán preferencias sobre otra clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial.
    Capítulo 7º

    VESTUARIO Y EQUIPO
    Artículo 61º.- El personal de Oficiales de Orden y seguridad y Asimilados, como asimismo el personal de Fila a Contrata, tendrá derecho a que se le provea de vestuario y equipo, para lo cual, anualmente se determinará en la Ley de Presupuesto, la suma necesaria para atender a esta necesidad. Este derecho se hará extensivo al personal de Secretaría.
    El Reglamento respectivo establecerá las modalidades y procedimientos aplicables al uso de este derecho.
    Artículo 62º.- Los Subtenientes, al obtener su despacho como tales, percibirán una gratificación extraordinaria que se fijará anualmente en la Ley de Presupuesto, para que se les provea de elementos de servicio para su desempeño profesional.
    Capítulo 8º

    NORMAS APLICABLES A REMUNERACIONES ESPECIALES
    Artículo 63º.- El personal de Carabineros en comisión en el extranjero se regirá por el mismo Estatuto aplicable en esta materia al personal de las Fuerzas Armadas, tanto en lo referente a remuneraciones como en las demás normas en él contenidas.
    Artículo 64º.- El sueldo de que gocen los Aspirantes a Oficiales será administrado por la Dirección de la Escuela de Carabineros en la forma que determine el Reglamento, previa deducción de los descuentos previsionales y de desahucio, a fin de atender los gastos que origine este personal.
    Artículo 65º.- El personal de Carabineros tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud.
    Artículo 66º.- Al personal de Carabineros, le serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones.
    Para el solo efecto de las incompatibilidades de los profesionales funcionarios comprendidos en la ley número 15.076, de 1967, y que presten servicios en Carabineros, se estará a lo que la citada ley expresa.
    Artículo 67º.- El personal de la Imprenta de Carabineros tendrá derecho a que, con fondos propios de ésta, se le otorgue una bonificación para complementar su sueldo con relación al tarifado gráfico.
    Este personal no estará afecto a las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 13º de la ley Nº 9.863.
    La bonificación a que se refiere este artículo, será computable para el retiro, montepío y desahucio y estará afecta a los descuentos de imposiciones legales correspondientes.
    TITULO IV

    DE LOS RETIROS Y MONTEPIOS

    Capítulo 1º

    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 68º.- El retiro del personal de Carabineros se divide en temporal y absoluto.
    El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio, si el Presidente de la República lo estima necesario.
    Artículo 69º.- Para los efectos de las penas militares, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código.
    La destitución de los Oficiales y Empleados Civiles y la expulsión de los Suboficiales Mayores, Suboficiales, Cabos y Carabineros por la vía judicial, lleva consigo la pérdida del derecho a pensión de retiro.
    Artículo 70º.- El personal que se reincorpore al servicio en el mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicio sea de abono para los efectos de su retiro posterior.
    El personal con goce de pensión que haya vuelto al servicio activo por un período no inferior a tres años, en otra plaza o empleo, pero que también dé derecho a obtener pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada considerándosele el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo, o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro.
    Para tener derecho a los beneficios que establece el inciso anterior, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.
    Artículo 71º.- En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 95º.
    Artículo 72º.- La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que aquél tuvo lugar. Este derecho se transmitirá a las personas con derecho a montepío.
    Artículo 73º.- A la Comisión Médica de Carabineros, corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él.
    La clasificación y graduación de la invalidez se regirá por el respectivo Reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Artículo 74º.- La pensión de retiro o de montepío se considerará fijada definitiva e irrevocablemente por el decreto que le concede, salvo error manifiesto reparable sólo a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó. No obstante, su monto se reajustará de acuerdo con las disposiciones legales que rijan al efecto.
    Artículo 75º.- La cuantía de las pensiones de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso.
    El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo.
    El lapso durante el cual y en conformidad a este artículo, el personal continúa percibiendo su sueldo y remuneraciones de actividad, no se computará para ningún efecto legal.
    Artículo 76º.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.
    Artículo 77º.- Son nulos y de ningún valor, los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro o montepío, devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que versa este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 78º.- Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. En tal caso, podrá embargarse hasta la mitad de ellas.
    Artículo 79º.- Podrán descontarse de las pensiones de retiro, además, las cuotas de amortización correspondientes a deudas que el personal haya contraído en servicio activo, con los Organismos de Bienestar Social de Carabineros, a que se refiere el artículo 134.o, de la ley número 11.764, de 1954; como también las relativas a cargos por daños a casas fiscales, causados por el pensionado durante el tiempo que tuvo derecho a habilitarlas o de cargos que le afecten con Comisiones Administrativas de Carabineros.
    Sin perjuicio de lo anterior, podrán deducirse de las pensiones, otros descuentos expresamente establecidos por las leyes.
    Artículo 80º.- El personal acogido al régimen del presente decreto con fuerza de ley, en actividad o en retiro, como los asignatarios de montepío, contribuirán para el fondo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, con las imposiciones que determine la Ley Orgánica de dicha Caja.
    Artículo 81º.- La renuncia del empleo que haga el personal de Carabineros, o su baja por gracia, se considerará como retiro temporal sin pensión, pero los servicios que haya prestado podrán serle computados para una jubilación o retiro posterior.
    Capítulo 2º

    SERVICIOS COMPUTABLES PARA EL RETIRO
    Artículo 82º.- El personal de Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile y siempre que reúna las demás condiciones que exige el presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 83º.- Son servicios efectivos en Carabineros, los prestados por el personal de esta Institución en el ejercicio activo de sus empleos o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos.
    También serán considerados los dos años servidos como Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros.
    Artículo 84º.- Para el retiro del personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile.
    Artículo 85º.- Serán, asimismo, computables, los servicios válidamente prestados en las Instituciones Armadas, o en cualquier cargo o empleo fiscal o semifiscal, en la Beneficencia Pública y en las Municipalidades, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado para otra jubilación o retiro. Igualmente serán considerados los dos últimos años de estudio en las Escuela Militar, Naval y de Aviación, y la totalidad de tiempo servido como Conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como Aprendiz en las Fuerzas Armadas.
    También se computará el tiempo reconocido en conformidad a la ley N.o 10.986, sobre continuidad de la previsión, y el declarado computable para el retiro o jubilación o para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular.
    Artículo 86º.- Los servicios a que se refiere el artículo anterior no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos en el artículo 82º.
    Capítulo 3º

    TIEMPO DE ABONO
    Artículo 87º.- Siempre que algún funcionario reciba en actos del servicio y a consecuencias del mismo, heridas o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le compute hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de 1ra., 2da. y 4ra. Categorías, correspondiéndole a la primera un año de abono; a la segunda, tres años, y a la tercera, hasta cinco años de abono.
    El Reglamento respectivo fijará la categoría de las lesiones o contusiones.
    El Presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica de Carabineros.
    Artículo 88º.- El derecho a impetrar el abono a que se refiere el artículo precedente, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde la terminación del sumario respectivo.
    Artículo 89º.- Se entenderá por accidente en actos del servicio, para los fines señalados en el artículo 87º, y demás que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, aquél que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones.
    Se considerarán también accidentes en actos del servicio, los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la morada y el lugar de trabajo.
    Artículo 90º.- Para los efectos del retiro, se computará como año completo, la fracción de tiempo superior a seis meses.
    Artículo 91º.- El personal de Rayos X y Radioterapia de Carabineros, profesionales como auxiliares, tendrá derecho al abono de un año por cada cinco de servicios continuados a que se refiere el artículo 1º de la ley número 15.737.
    Artículo 92º.- El personal de Carabineros en retiro o que se retire en el futuro y que haya servido o sirviere cargos de la confianza del Presidente de la República, de aquellos que señala el número 5º del artículo 72º de la Constitución Política del Estado, tendrá derecho a que el tiempo servido en tal calidad, le sea reconocido como efectivo y anotado en su Hoja de Servicios en el último cargo que ocupó en la Institución. Este tiempo le servirá para todos los efectos legales de quinquenios y especialmente para lo establecido en el artículo 6º de la ley Nº 15.575.
    Artículo 93º.- El tiempo de abono a que se refiere el presente capítulo no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que fija el artículo 82º.
    Capítulo 4º

    DEL MONTO DE LAS PENSIONES DE RETIRO
    Artículo 94º.- La pensión de retiro del personal se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado.
    La pensión del interesado se fijará a razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones o asignaciones de que gocen sus similares en servicio activo, y sobre las cuales se hagan imposiciones a la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción superior a seis meses se computará como un año completo. El cómputo total no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años. Su monto se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos del personal en actividad y demás remuneraciones computables, siempre que el interesado acredite, a lo menos, veinticinco años de servicios computables para el retiro.
    Para el personal que se encuentre en la condición señalada en la letra b) del artículo 118º, se calculará su pensión con un aumento de 2/30 avos si son viudas, y un treinta avo por cada hijo.
    Artículo 95º.- La invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará, para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:
    a) Invalidez de primera clase, es aquella que simplemente imposibilita para continuar en el servicio.
    En este caso, la pensión de retiro será la correspondiente a los años de servicios, aumentada en un 10%, del sueldo del respectivo empleo.
    Al personal con menos de veinte años de servicio se le considerará como en posesión de dicho tiempo mínimo.
    En ningún caso la pensión podrá exceder del sueldo del empleo.
    b) Invalidez de segunda clase, es la que, además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas.
    En este caso, el personal tendrá como pensión de retiro una suma igual al sueldo, y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, con excepción del Rancho.
    c) Invalidez de tercera clase, es aquella que impide, en forma definitiva total e irreversible al individuo, valerse por si mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos, etc.
    En este caso, el personal gozará como pensión del total del sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicio en actividad y tendrá derecho a reajustar su pensión con un grado superior al cumplir cinco años en el retiro y con el superior a éste, al enterar diez años en tal calidad.
    Artículo 96º.- Antes de otorgarse los aumentos de pensión al personal afectado de invalidez, de tercera clase, la Comisión Médica de Carabineros deberá pronunciarse acerca de la evolución de mal que causó la invalidez y del grado de ella en el momento del examen.
    De acuerdo con el resultado del examen y respectivo informe, dependerá que se otorgue o no el aumento de pensión.
    Artículo 97º.- El personal afectado de una enfermedad profesional declarado irrecuperable o imposibilitado para continuar en las filas, tendrá derecho a retiro por invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.
    El Reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República, determinará las enfermedades profesionales.
    Artículo 98º.- El personal de Carabineros que haya sido eliminado del servicio o sea eliminado en el futuro por padecer de cáncer, tuberculosis  en cualquiera de sus formas, enfermedades cardiovasculares o ceguera será considerado como afectado por una invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.
    Artículo 99º.- El personal declarado irrecuperable, afectado de invalidez de segunda o tercera clase y que falleciere en servicio activo, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por la invalidez correspondiente.
    Artículo 100º.- El personal que estando acogido a Medicina Preventiva por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y falleciere en servicio activo por cualquiera de las causales independiente de ser declarado irrecuperable, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por invalidez de segunda clase.
    Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio no haya podido o no pueda someterse al control médico periódico de Medicina Preventiva y, en consecuencia, no haya alcanzado a ser acogido a ella, le será también aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que en Sumario Administrativo se acrediten tales circunstancias.
    Artículo 101º.- Los asignatarios del montepío del personal comprendido en los artículos 99º y 100º, gozarán de los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.
    Artículo 102º.- El derecho a obtener pensión de retiro por invalidez de segunda o tercera clase, según corresponda, del personal declarado irrecuperable, se mantiene íntegramente y con todos su beneficios, cuando al afectado se la elimina o concede el retiro por otra causal de las establecidas en la presente ley, siempre que no haya sido tomada la medida correspondiente como consecuencia de un sumario o de una sanción disciplinaria.
    En iguales condiciones tendrá derecho a retiro por invalidez de segunda clase, el personal que estando acogido a Medicina Preventiva por alguna de las enfermedades señaladas en el inciso primero del artículo 100º, es eliminado del servicio o se le concede su retiro por una causal distinta.
    Artículo 103º.- En particular, la pensión de retiro por invalidez a que tengan derecho los Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros, será de cargo a los fondos del Estado y se computará en la forma que determina el artículo 95º. Para  este solo efecto se les considerará en posesión del grado de Subteniente.
    Artículo 104º.- Los Oficiales y Empleados Civiles separados o suspendidos en atención a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar, obtendrán su pensión de retiro reducida en un cincuenta por ciento.
    Artículo 105º.- Las pensiones de retiro por invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.
    Artículo 106º.- El personal de Carabineros, exceptuados los Oficiales Generales y Coroneles y funcionarios de grados equivalentes, que sea comisionado al extranjero por un período superior a seis meses para efectuar estudios o perfeccionar sus conocimientos; el que obtenga el título de ingeniero o de alguna especialidad técnica en los establecimientos de instrucción de las Fuerzas Armadas y el que efectúe cursos de especialización en el país con duración de un año, a lo menos, sólo podrá solicitar su retiro de la Institución, después de transcurridos cinco años contados desde su regreso al país, de la obtención del título o de la finalización del curso, según el caso.
    El personal a que se refiere este artículo, que cuente con menos de veinte años de servicios, para garantizar su permanencia en las filas, deberá rendir previamente, ante la Contraloría General de la República, una fianza equivalente a tres sueldos bases anuales de que esté en posesión.
    Artículo 107º.- Al personal comprendido en el artículo anterior, que antes del vencimiento del plazo señalado se retire voluntariamente del servicio o se coloque deliberadamente en situación de ser eliminado de la Institución, lo será determinado por la Dirección General de Carabineros en investigación previa, se le hará efectiva la fianza o se le concederá su pensión de retiro, en caso de tener derecho a ella, disminuida en un 75%.
    En casos calificados y previo informe de la misma Dirección General, en el decreto que disponga su retiro, podrá dispensarse al afectado de la reducción de su pensión o de la ejecución de la fianza, según corresponda.
    Artículo 108º.- Para los efectos señalados en el artículo 106º, no se considerarán cursos de especialización aquellos que funcionen en Carabineros para la formación o perfeccionamiento profesional-policial, ni quedarán comprendidos los que efectúe el personal en forma particular.
    Capítulo 5º

    DEL RETIRO DE LOS OFICIALES Y EMPLEADOS CIVILES.
    Artículo 109º.- Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
    a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio;
    b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o comisión de servicio;
    c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;
    d) Que fueren llamados a calificar servicios;
    e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, y
    f) Que quedaren sin colocación por economía, supresión o reducción.
    Artículo 110º.- Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
    a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les imposibiliten para el servicio o que estuvieren comprendidos en alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 95º.
    b) Que cumplieren sesenta años de edad o sesenta y cinco años si se tratare de Oficiales y Empleados Civiles para cuyos cargos se exija título profesional universitario;
    c) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir treinta años de servicios efectivos;
    d) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar.
    Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de oficio, a más tardar dentro de treinta días, contados desde que la sentencia judicial haya quedado ejecutoriada.
    Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictará si, cumplida la suspensión, no obtuvieren nuevo destino en el plazo de treinta días;
    e) Los que hubieren permanecido un año en retiro temporal;
    f) Los que hubieren cumplido treinta y ocho años de servicios en total, caso en el cual el retiro será forzoso. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar las solicitudes de retiro de los Jefes que desempeñen los cargos de General Director o de General Subdirector de Carabineros;
    g) Que, cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado, no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el ascenso, y
    h) Que deban ser eliminados según las disposiciones legales o reglamentarias que rijan al efecto.
    Artículo 111º.- Los Generales del Servicio de Orden y Seguridad, exceptuados los Generales Director y Subdirector de Carabineros, al cumplir dos años como Oficiales Generales e igualmente, los Coroneles del mismo Servicio, al cumplir dos años en el grado, deberán elevar solicitud de retiro y será facultativo del Presidente de la República dar lugar al retiro o disponer que el interesado continúe en el servicio.
    Artículo 112º.- La obligación señalada en el artículo anterior, afectará en igual forma al Personal Asimilado en los grados que correspondan.
    Artículo 113º.- El retiro de los Profesores Civiles de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal de la instrucción secundaria.

    Los Profesores de Armas, como también los Profesores Civiles que a la vez sean imponentes de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, quedarán afectos a las prescripciones del presente decreto con fuerza de ley en las mismas condiciones que los funcionarios de nombramiento supremo.
    No obstante, este personal podrá permanecer hasta cinco años en retiro temporal, en los casos de las letras a), c) y f) del artículo 109º.
    Capítulo 6º

    DEL RETIRO DEL PERSONAL DE FILA A CONTRATA
    Artículo 114º.- El retiro temporal del personal de fila a contrata, procederá por las causales siguientes:
    a) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio;
    b) Por necesidad del servicio;
    c) Por quedar sin colocación debido a economía, supresión o reducción, y
    d) Por disponerlo el Ministro del Interior, en casos calificados.
    Artículo 115º.- El retiro absoluto del personal de fila a contrata, procederá por las siguientes causales:
    a) Por enfermedad incurable que les imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 95º.
    b) Por petición voluntaria de los que enteraren veinticinco años de servicios efectivos;
    c) Por cumplir treinta años de servicios efectivos computables para el retiro, caso en el cual el retiro será forzoso;
    d) Por enterar sesenta años de edad;
    e) Por haber permanecido tres años en retiro temporal;
    f) Por estar comprendido en las disposiciones legales o reglamentarias que rigen las eliminaciones, y
    g) Por haber sido condenado por el delito de deserción o alguna pena aflictiva, o a expulsión, de posición o degradación de acuerdo con el Código de Justicia Militar.
    Artículo 116º.- No tendrá derecho a obtener pensión de retiro, el personal condenado por deserción o a pena aflictiva por otros delitos, o a expulsión de acuerdo con el Código de Justicia Militar.
    Artículo 117º.- Lo dispuesto en el presente Capítulo no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias.
    En tal caso, la baja se considerará como retiro temporal o absoluto, según fuere la causal que la provocare, y el personal que tenga derecho a pensión, podrá iniciar su expediente de jubilación.
    Capítulo 7º

    DEL RETIRO DEL PERSONAL FEMENINO
    Artículo 118º.- Las causales de retiro del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente Estatuto.
    Con todo, serán también causales de retiro absoluto de este personal, las siguientes:
    a) Haber cumplido treinta años de servicios, y
    b) Haber cumplido veinte años de servicios efectivos y 55 años de edad.
    Capítulo 8º

    DEL MONTEPIO
    Artículo 119º.- La pensión de montepío consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el causante hubiere tenido veinticinco o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido.
    No obstante, el montepío dejado por el personal retirado, eliminado por invalidez de segunda o tercera clase, o fallecido a consecuencias de un acto determinado del servicio, se reajustará en la forma que indica el inciso precedente, cualesquiera que sean los años de servicio del causante.
    Para los Capitanes sin goce de sueldo del grado superior, para los Oficiales de grados inferiores, para los funcionarios Civiles de grados equivalentes y para los Suboficiales, Cabos y Carabineros, la pensión de montepío será igual a la totalidad de la pensión de retiro.
    Esta norma deberá entenderse hecha en relación con el grado jerárquico de que era titular el causante.
    Artículo 120º.- El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio, se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del sueldo del grado superior al correspondiente al sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios.
    En este caso, el montepío será igual a la totalidad de dicho sueldo y con un mínimo de un sueldo vital Escala A que rige o rija para el departamento de Santiago.
    Tratándose del personal señalado en el artículo 103º, se tendrá como sueldo asignado al causante, el que el citado artículo determina, para los efectos del retiro, con el mínimo indicado en el inciso precedente.
    Artículo 121º.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
    En primer grado, la viuda;
    En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
    En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, y
    En cuarto grado, la madre legítima viuda o que habiendo anulado su matrimonio con el padre del causante, continuó soltera o la madre natural soltera.
    Se entiende que a falta de la cónyuge viuda, suceden los hijos legítimos y naturales; a falta de éstos, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años de edad y, a falta de éste, la madre legítima del causante, viuda o soltera o la madre natural soltera.
    El montepío es un derecho transmisible, ya sea por la muerte del asignatario que lo poseía o por la pérdida por cualquier causa del derecho a percibirlo.
    Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas en iguales partes.
    Los asignatarios de los grados 2º, 3º y 4º percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a dos sueldos vitales mensuales Escala A del departamento de Santiago, no estará afecta a esta restricción.
    Si el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de varios matrimonios o/e hijos naturales, el Presidente de la República dividirá la pensión entre la viuda y los hijos de anteriores matrimonios o/e hijos naturales, en la forma que el caso aconseje.
    Artículo 122º.- Se reconoce el derecho a acrecer en las pensiones de montepío.
    Artículo 123º.- No podrán acumularse en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga.
    Artículo 124º.- Los montepíos dejados por un mismo causante, se considerarán como un solo montepío.
    Artículo 125º.- Los asignatarios no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos:
    1) Haber celebrado matrimonio;
    2) Ser hijo o hija mayor de veintiún años. No obstante, estos descendientes podrán continuar en el goce de la pensión de montepío hasta el 31 de Diciembre del año en que cumplan 23 años, siempre que se encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza normal, técnica especializada o superior, en instituciones del Estado o particulares reconocidos por éste. En todo caso, mantendrán el beneficio sin limitación de edad cuando se trate de incapacidad o invalidez absoluta;
    3) Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo, y
    4) Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.
    Los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.
    Artículo 126º.- La invalidez o incapacidad absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica de Carabineros.
    Artículo 127º.- Los asignatarios de montepío establecido en la presente ley, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir los veinte años de servicios requeridos en el artículo 82º y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el orden indicado, a la devolución de las imposiciones hechas por el causante, sin intereses.
    Este derecho prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de fallecimiento del causante.
    Artículo 128º.- Las pensiones de montepío que correspondan al personal indicado en el artículo 103º, serán de cargo íntegro del Estado.
    Artículo 129º.- Los asignatarios del montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, a que la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile les abone el monto de un mes de sueldo o pensión de retiro de que gozaba o podía gozar según la ley el causante, para atender a los gastos de funerales. En ningún caso este auxilio será inferior a dos sueldos vitales mensuales, Escala A del departamento de Santiago, vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
    En caso de no existir asignatarios de montepío o si éstos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad de Carabineros hará la inversión de los fondos señalados en el inciso anterior, con derecho a reintegro por la Caja. Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de estos gastos, tendrán igual derecho con respecto a la referida Caja.
    El derecho a reclamar el pago de esta asignación, prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante.
    Artículo 130º.- Las pensiones de montepío se pagarán desde el día de fallecimiento del causante.
    Artículo 131º.- El personal que fallezca en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones:
    a) El monto de la indemnización será equivalente a dos años de sueldo imponible y bonificación profesional del causante, la cual se pagará por una sola vez e independiente de la pensión de montepío y desahucio;
    b) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden excluyente que se dispone para ellos;
    c) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos "ab intestato", en el orden y proporciones que establece la ley. Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederle, y
    d) Para los efectos del presente artículo, el personal mencionado en el artículo 103º, causará la indemnización en la forma dispuesta en la letra a) calculada sobre los sueldos señalados en dicha disposición.
    DISPOSICIONES FINALES
    Artículo 132º.- Las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueren exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.
    Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensiones de retiro o montepío.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también respecto de los retiros y montepíos regidos por leyes anteriores.
    Artículo 133º.- El Presidente de la República podrá declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho de montepío en favor de los deudos del personal de Carabineros que desapareciere a consecuencia de un accidente o catástrofe ocurrido en acto determinado del servicio.
    Esta declaración sólo podrá hacerse después de quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde el momento en que se haga, procederá la dictación de los decretos de montepío y desahucio y demás trámites pertinentes, de acuerdo con esta ley.
    Artículo 134º.- El demás personal a contrata de Carabineros que no sea de Secretaría, quedará incluido para los efectos de su retiro, dentro de las disposiciones contenidas en el Capítulo 6º, sin perjuicio de las demás que le sean aplicables.
    TITULO V

    DESAHUCIO
    Artículo 135º.- El personal de Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío.
    Este beneficio consistirá en el pago de un mes de sueldo de que está en posesión el personal a la fecha de su baja, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios efectivos en Carabineros, exclusivamente, con un máximo equivalente a 24 meses de sueldo.
    Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá como sueldo, el total de las remuneraciones sobre las cuales impone el personal a la Caja de Previsión de Carabineros, con excepción de las asignadas por hora semanal de clases, al profesorado de la Institución.
    Artículo 136º.- No tendrá derecho al pago del desahucio, pero sí a la devolución de sus descuentos hechos por este concepto, sin intereses, el personal que deje de pertenecer a la Institución por las causales que se indican:
    a) Destitución o separación del servicio, por orden judicial o administrativa, y
    b) Por mala conducta, la que será debidamente determinada en el Reglamento respectivo.
    En general, tampoco tendrá derecho al pago de la indemnización de desahucio, y sólo, a la devolución, sin intereses, de las imposiciones correspondientes, el personal que por cualquier causa deje de pertenecer a la Institución sin tener derecho a pensión de retiro.
    Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio, para el personal que compruebe menos de tres años de servicios en Carabineros.
    Artículo 137º.- El derecho para impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la baja, retiro o fallecimiento.
    Artículo 138º.- Tendrán derecho a percibir la indemnización de desahucio por fallecimiento del personal de Carabineros de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicios requeridos, tendrán derecho sus herederos legales a la devolución de las imposiciones, sin intereses, en el mismo orden que señala la Ley de Retiro y Montepío, aún en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.
    Si el fallecimiento ocurriere en actos del servicio y a consecuencia del mismo, el desahucio será de 24 meses de sueldo.
    Artículo 139º.- Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo establecido en el artículo 141º.
    Artículo 140º.- El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio.
    Artículo 141º.- El desahucio se pagará con cargo al "Fondo de Desahucio", el que se formará con los siguientes recursos:
    1) Con el descuento del 6% de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal;
    2) Con el descuento del 6% sobre las pensiones de retiro y montepío del personal afecto al presente Título, el que se hará efectivo sólo hasta el total reíntegro del desahucio percibido.
    Se computará para el reintegro, las imposiciones que el interesado, mientras estuvo en servicio activo, efectuó al Fondo de Desahucio regido por la presente ley o por la Nº 9.071;
    3) Con los recursos provenientes de la aplicación de la ley Nº 9.071, de 1948;
    4) Con un aporte fiscal, que se efectuará por duodécimos, equivalente al 0,2% del total de remuneraciones imponibles y pensiones de retiros y montepíos que se paguen al personal afecto al presente Título;
    5) Con el aporte del medio por ciento de las sumas afectas a los descuentos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 13º del DFL. Nº 348, de 1953 y que se efectúen a los imponentes afectos al presente Título, que la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile destinará al Fondo de Desahucio, y
    6) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.
    Artículo 142º.- El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta.
    Artículo 143º.- Los fondos a que se refiere el artículo 141º ingresarán, a partir del 1º de Abril de 1969, a la Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal de Carabineros".
    Contra esta cuenta, sólo se podrá girar para los fines previstos en este Título.
    El Fondo de Desahucio será independiente de todo otro fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o administre la indicada Dirección General.
    Artículo 144º.- Los descuentos a que se refiere el Nº 2) del artículo 141º, deberán ser remitidos mensualmente por la Caja de Previsión de Carabineros a la Dirección General de Carabineros, a contar del mes de Abril de 1969.
    Artículo 145º.- La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta por el 50% de su monto.
    TITULO VI

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    Artículo 146º.- La planta fijada por el artículo 1º del presente Estatuto, comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, con las modalidades señaladas en el artículo 2º y en el artículo 23º transitorio.
    Artículo 147º.- Al funcionario que estuviere en posesión del grado máximo de su respectivo escalafón, y que en virtud de la nueva planta fijada por el artículo 1º, fuere encasillado en solo un grado o categoría superiores, no se le considerará como ascendidos o promovido, de tal manera que el tiempo en su nuevo grado o categoría se le computará a partir de la fecha de su ascenso al grado o categoría que investía.
    Artículo 148º.- El personal en retiro de Carabineros que sea designado por el Presidente de la República para desempeñar cargos o servicios especiales en la Administración Pública, aun cuando tal designación sea en carácter "ad honorem", tendrá derecho a que ese tiempo le sea considerado para los efectos de los quinquenios, siempre que los nuevos servicios los haya desempeñado por tres o más años y que haya efectuado una imposición adicional del 1,2% sobre su pensión durante el tiempo de dichos servicios.
    Artículo 149º.- Los servicios a que se refiere el artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho precepto.
    Artículo 150º.- La jornada efectiva de trabajo del personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario, será fijada por decreto supremo.
    En ningún caso esta fijación constituirá impedimento para que dicho personal cumpla las exigencias del servicio, aun cuando ellas excedan de la jornada establecida.
    Artículo 151º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11º del D.F.L. Nº 213, de 1960, el General Director de Carabineros estará facultado para dictar las resoluciones respectivas en las materias que a continuación se indican:
    1) Destinación y traslado de funcionarios hasta la IV.a Categoría, inclusive, y
    2) Contratación de profesionales o técnicos, sin obligación de cumplir jornada completa, cuando los fondos del Presupuesto lo permitan.
    Artículo 152º.- El personal que habiéndose acogido a retiro se encuentre tramitando la respectiva pensión, tendrá derecho a que la Caja de Previsión de Carabineros de Chile le anticipe hasta tres meses de la pensión que le corresponderá, pagada por mensualidades.
    Para gozar de este derecho, deberá presentar a dicha Caja copia autorizada de la resolución que le ha concedido la pensión de retiro y del cese de actividad correspondiente.
    Artículo 153º.- Deróganse para el personal afecto a este Estatuto todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en él, exceptuando el artículo 2º de la ley 11.852, sustituido por la ley 14.614, el que se mantiene vigente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43º de este Estatuto.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- Mientras se dicten los Reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual vigor.
    Artículo 2º.- El personal que entre la fecha de vigencia del DFL. Nº 3, de 29 de Julio de 1966 y del DFL. Nº 8, de 16 de Diciembre de 1966, haya debido acogerse a retiro por padecer de una enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30º de la ley Nº 11.595, tendrá derecho a pensión de retiro, si a la fecha del retiro hubiera tenido cumplidos los requisitos que le eran exigibles antes de la vigencia del citado DFL. Nº 3, de 1966. Del mismo modo, los asignatarios del personal fallecido dentro del mismo lapso, tendrán derecho al correspondiente montepío si el causante del beneficio tenía cumplidos los expresados requisitos.
    Artículo 3º.- El personal en actual servicio que tuvo derecho a comprobar un mínimo de diez a quince años de servicios efectivos en Carabineros para gozar de pensión de retiro, afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el DFL. Nº 3, de 1966, continuará gozando de este derecho.
    Artículo 4º.- La aplicación de las normas contenidas en este Estatuto no podrán significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
    Artículo 5º.- El personal en actual retiro y los beneficiarios de montepío que regulen sus rentas de acuerdo a las de sus similares en servicio activo, conservará este derecho dentro de los porcentajes correspondientes.
    Artículo 6º.- Las pensiones de retiro y montepío del personal eliminado por invalidez de segunda clase y los montepíos del personal fallecido en acto determinado del servicio, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que regulaban su monto.
    Artículo 7º.- El personal de Carabineros afectado de invalidez de 2da. clase actualmente acogido a retiro, que se encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido de valerse por sí mismo como consecuencia de un accidente ocurrido en actos determinados del servicio, podrá solicitar del Ministerio del Interior su inclusión en la tercera categoría de invalidez, previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros.
    Artículo 8º.- El límite de edad para las hijas, dispuesto en el Nº 2) del artículo 125º, no será aplicable a las asignatarias del montepío que cause el personal que se encuentre en retiro a la fecha de publicación del presente Estatuto.
    Las hijas solteras mayores de veintiún años que se encuentren disfrutando de montepío, continuarán percibiéndolo.
    Artículo 9º.- Las actuales beneficiarias de montepío que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras legítimas del causante, continuarán gozando de él hasta su muerte.
    Artículo 10º.- El personal de Carabineros que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la Institución de conformidad al inciso segundo del artículo 169º del DFL. Nº 338, de 1960 y que conforme al artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.592 continuó afecto al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, será considerado en servicio activo en Carabineros de Chile, para todos los efectos legales contemplados en el presente estatuto sobre retiro, montepío y desahucio.
    Artículo 11º.- El personal de Suboficiales Mayores, Suboficiales, Cabos y Carabineros que a la fecha de vigencia de la presente ley tenga derecho a un abono de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en dicho precepto.
    Artículo 12º.- El personal en actual servicio y los actuales alumnos Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros mantendrán el beneficio establecido en el artículo 16º del DFL. Nº 299, de 1953.
    Artículo 13º.- El personal de Carabineros con goce de pensión que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un período no inferior a tres años, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación a lo sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plaza en que se retiró o a que se le conceda nueva pensión de retiro, sobre la base de los sueldos y demás remuneraciones asignados al grado, empleo o plaza en que se hallare prestando servicios.
    Si el grado, plaza o empleo en que se retiró no existiere en la actualidad, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación al sueldo y demás remuneraciones asignados actualmente al grado inmediatamente inferior a aquél en que obtuvo su retiro.
    En ambos casos se aplicarán los porcentajes de retiro establecidos en la presente ley, tomándose en consideración la totalidad del tiempo servido.
    Tendrán también derecho a estos beneficios el personal que se encontrare en servicio con anterioridad al día 1º de Agosto de 1968.
    Artículo 14º.- En todo caso, el personal en actual retiro con derecho a pensión completa y reajustable en relación con las rentas de sus similares en servicio activo, conservará esos derechos.
    Lo dicho precedentemente se aplicará a los asignatarios de montepíos causados o que se causen por este personal.
    Artículo 15º.- El personal en actual retiro con goce de pensión y sus beneficiarios de montepío, que tengan derecho a pensión íntegra o que hagan acreditado 30 o más años de servicios válidos para el retiro, tendrá derecho a la Bonificación Profesional en la forma señalada en los artículos 4º y 6º del D.F.L. Nº 3, de 31 de Agosto de 1968, según corresponda.
    Artículo 16º.- Al personal en actual retiro le serán computables para todos los efectos legales, incluso quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías Fiscales. De igual derecho disfrutarán sus asignatarios de montepío.
    Artículo 17º.- El personal en actual retiro, tendrá derecho a computar para los efectos del goce de quinquenios, el tiempo que con anterioridad a su ingreso a Carabineros sirviera en el Gabinete Central de Identificación y hasta por el máximo de un año.
    Artículo 18º.- El personal que se hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley Nº 12.428, de 1957, continuará afecto al artículo 2º de dicha ley, con excepción de aquél a que se refiere el inciso final de su artículo 1º, que continuará rigiéndose por dicho precepto.
    Artículo 19º.- Los beneficiarios de montepíos ya concedidos y dejados por causantes retirados por invalidez de segunda clase, con menos de veinte años de servicios, tendrán derecho a acogerse a lo establecido en el inciso segundo del artículo 119º de la presente ley, sólo a contar de la vigencia del presente Estatuto.
    Artículo 20º.- El personal de tropa o de fila de Carabineros, que por aplicación del inciso primero del artículo 7º del D.F.L. Nº 4.540, de 1932, hubo de retirarse de la Institución por haber cumplido los requisitos y años de servicios requeridos en dicho precepto, tendrá derecho, sin perjuicio al goce de la Bonificación Profesional establecida en el artículo 4º del D.F.L. Nº 3, de 1968, a que su pensión se determine de acuerdo con el porcentaje que fija el artículo 94º de la presente ley, para el personal con treinta años.
    Artículo 21º.- La declaración que hace el inciso final del artículo 53º de la ley Nº 16.250, de 1965, en el sentido de que las sumas resultantes de exceso quedarán a favor de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, debe entenderse que es hecha en favor del fondo de desahucio que administra dicha Caja en cumplimiento a la ley Nº 9.071.
    La Caja de Previsión de Carabineros traspasará estos fondos, a la Dirección General de Carabineros, en la misma fecha y con el mismo objeto señalado en el artículo 143º.
    Artículo 22º.- Las tres plazas de Oficiales Administrativos VI. Categoría que figuran en el rubro "Empleos Varios" del artículo 1º, serán ocupadas por los funcionarios de Secretaría de Carabineros que actualmente se desempeñan en comisión del servicio en el Ministerio del Interior.
    Artículo 23º.- Las plazas de Médicos 3ºs, grado 5º, de Dentistas 3ºs, grado 5º y de Subtenientes de Veterinaria, grado 6º, consultadas en el decreto de Interior número 1.264, de 30-VIII-1966, se mantendrán transitoriamente en la planta en la siguiente proporción y por los períodos que se indican:

Nº de Empleos                          Grado

                  AÑO 1968:

60 Médicos 3ºs                          5º
38 Dentistas 3ºs                        5º
6 Subtenientes de Veterinaria          6º

                  AÑO 1969:

48 Médicos 3ºs                          5º
34 Dentistas 3ºs                        6º
3 Subtenientes de Veterinaria          6º

                  AÑO 1970:

34 Médicos 3ºs                          5º
22 Dentistas 3ºs                        5º

                  AÑO 1971:

18 Médicos 3ºs                          5º
13 Dentistas 3ºs                        5º

    Los profesionales cuyos cargos se eliminan en la forma que señala este artículo, pasarán a ocupar las plazas de Médicos 2º.s, grado 4º; Dentista 2ºs., grado 4º y de Tenientes de Veterinaria, grado 3º, respectivamente, en la medida en que se produzcan las vacantes correspondientes a dichos grados.
    Los actuales Abogados 3ºs., grado 6º, cuyos cargos son suprimidos por aplicación del presente Estatuto, pasarán a ocupar las plazas de Abogados 2ºs., grado 4º, de la planta fijada en el artículo 1º.

    Artículo 24º.- Mientras se cumple el plazo señalado en el artículo 143º, la Caja de Previsión de Carabineros continuará percibiendo y administrando los valores correspondientes al Fondo de Desahucio, en la forma señalada en la ley Nº 9.071, pagando las indemnizaciones de desahucio y devolviendo las imposiciones correspondientes. Se entenderá que las obligaciones que queden pendientes por falta de fondos o por la expiración del plazo, serán de cargo del "Fondo de Desahucio de la Dirección General de Carabineros".
    Artículo 25º.- El personal en retiro o que goce de montepío, afecto a la ley N.o 9.071, continuará cotizando al Fondo de Desahucio en la forma que determinan las leyes que actualmente los rigen.
    La Caja de Previsión de Carabineros, a partir del 1º de Abril de 1969, remitirá estos descuentos a la Dirección General de Carabineros para los efectos señalados en el artículo 143º.
    Artículo 26º.- El personal que deje de pertenecer a la Institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1º de Abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo podrá impetrar y con arreglo a las prescripciones de la presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará con respecto a los asignatarios de los montepíos causados con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual servicio.
    En estos casos, el descuento a que se refiere el Nro. 2) del artículo 142º, sólo será de un cinco por ciento del monto de la pensión de retiro o montepío.
    Artículo 27º.- El título de "Oficial Graduado", a que se refiere el inciso 2º del artículo 42º, no se exigirá a los actuales Tenientes Coroneles de Intendencia ni a los Mayores de Intendencia que al 1º de Marzo de 1967, tenían cuatro o más años en su grado.
    Artículo 28º.- Lo dispuesto en la letra k) del artículo 46º de la presente ley, será aplicable a los Auditores Generales de Carabineros que reemplacen al en actual servicio.
    El actual Auditor General de Carabineros en su calidad de miembro de la Corte Marcial, continuará afecto al Art. 28º de la ley 11.824 y su pensión se reajustará, en lo relativo a ella, en relación con el monto de la gratificación que por este concepto reciban quienes le sucedan.
    Lo dicho en el inciso anterior se aplicará también a los Auditores Generales de Carabineros en retiro que tengan incorporada a su pensión la asignación por asistencia a la Corte Marcial.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Edmundo Pérez Zujovic.- Andrés Zaldívar Larraín.

    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Enrique Krauss Rusque, Subsecretario del Interior.