Artículo 43º.- El personal de Carabineros tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión.
El personal antes señalado, para obtener las rentas precedentes a la superior asignada a sus respectivos cargos, podrá computar los excesos de tiempo servidos en grados anteriores y no utilizados para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por las disposiciones sobre ascensos vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho.
No obstante las normas anteriores, se aplicarán las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuación se señalan:
a) El personal con carrera limitada y en cuyo escalafón no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, como aquel que ocupe plazas, que no integren escalafón, gozarán de las remuneraciones asignadas al grado superior y al que precede, según corresponda, al enterar en su empleo el tiempo mínimo de ascensos que para dichos grados o grados equivalentes más próximos se exige en los escalafones respectivos del personal de fila de Orden y Seguridad. En este caso, los sueldos superior y precedente corresponderán a los asignados a este escalafón.
Igual norma se aplicará al personal de estos escalafones de carrera limitada, que ocupen el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo escalafón, para los efectos de obtener la renta del grado precedente al superior;
b) El personal comprendido en la letra anterior, tendrá también derecho a impetrar la renta del grado superior o la del precedente al superior, según corresponda, al enterar los años de servicios requeridos para estos mismos efectos en el inciso 1º de este artículo a los funcionarios de grados equivalentes o de equivalencia más próxima a los escalafones de Orden y Seguridad.
c) Los funcionarios de IIIª Categoría, tendrán derecho a disfrutar de la renta correspondiente a la 1ª Categoría, al cumplir cuatro años en el grado;
d) En todo caso, los funcionarios que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al cumplir 30 años de servicios válidos para el retiro;
e) Los Suboficiales Mayores gozarán del sueldo superior, grado 1º, al cumplir 3 años en el grado o 25 años de servicios válidos para el retiro y, del precedente al superior, VIIa Categoría, al enterar 6 años en el grado o 27 años de servicios válidos para el retiro;
f) Los Sargentos 1ºs. gozarán de la renta asignada al grado 1º, al enterar 25 años de servicios válidos para el retiro o 6 años en el grado;
g) Para completar el tiempo de permanencia en el empleo, exigido en las letras anteriores para los efectos del goce del sueldo superior o del precedente, según corresponda, el personal podrá computar los excesos de tiempos servidos en grados anteriores y no utilizados para estos mismos fines, y
h) El personal de nombramiento supremo que tenga tiempo servido en otros escalafones de la Institución, podrá computarlo para los efectos de completar los tiempos mínimos que se le exijan en su nuevo escalafón.