Artículo 50º.- En caso de pérdida de la especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 48º, se computarán sobre el sueldo de actividad del último grado cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente.
La vigencia y caducidad de los títulos correspondientes, se determinarán conforme a la respectiva Reglamentación.