Artículo 120º.- El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio, se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del sueldo del grado superior al correspondiente al sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios.
En este caso, el montepío será igual a la totalidad de dicho sueldo y con un mínimo de un sueldo vital Escala A que rige o rija para el departamento de Santiago.
Tratándose del personal señalado en el artículo 103º, se tendrá como sueldo asignado al causante, el que el citado artículo determina, para los efectos del retiro, con el mínimo indicado en el inciso precedente.