Artículo 121º.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
En primer grado, la viuda;
En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, y
En cuarto grado, la madre legítima viuda o que habiendo anulado su matrimonio con el padre del causante, continuó soltera o la madre natural soltera.
Se entiende que a falta de la cónyuge viuda, suceden los hijos legítimos y naturales; a falta de éstos, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años de edad y, a falta de éste, la madre legítima del causante, viuda o soltera o la madre natural soltera.
El montepío es un derecho transmisible, ya sea por la muerte del asignatario que lo poseía o por la pérdida por cualquier causa del derecho a percibirlo.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas en iguales partes.
Los asignatarios de los grados 2º, 3º y 4º percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a dos sueldos vitales mensuales Escala A del departamento de Santiago, no estará afecta a esta restricción.
Si el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de varios matrimonios o/e hijos naturales, el Presidente de la República dividirá la pensión entre la viuda y los hijos de anteriores matrimonios o/e hijos naturales, en la forma que el caso aconseje.