Artículo 131º.- El personal que fallezca en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones:
a) El monto de la indemnización será equivalente a dos años de sueldo imponible y bonificación profesional del causante, la cual se pagará por una sola vez e independiente de la pensión de montepío y desahucio;
b) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden excluyente que se dispone para ellos;
c) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos "ab intestato", en el orden y proporciones que establece la ley. Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederle, y
d) Para los efectos del presente artículo, el personal mencionado en el artículo 103º, causará la indemnización en la forma dispuesta en la letra a) calculada sobre los sueldos señalados en dicha disposición.