Artículo 132º.- Las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueren exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.
Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensiones de retiro o montepío.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también respecto de los retiros y montepíos regidos por leyes anteriores.