Artículo 138º.- Tendrán derecho a percibir la indemnización de desahucio por fallecimiento del personal de Carabineros de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicios requeridos, tendrán derecho sus herederos legales a la devolución de las imposiciones, sin intereses, en el mismo orden que señala la Ley de Retiro y Montepío, aún en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.
Si el fallecimiento ocurriere en actos del servicio y a consecuencia del mismo, el desahucio será de 24 meses de sueldo.