ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Mientras se dicten los Reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual vigor.
Artículo 2º.- El personal que entre la fecha de vigencia del DFL. Nº 3, de 29 de Julio de 1966 y del DFL. Nº 8, de 16 de Diciembre de 1966, haya debido acogerse a retiro por padecer de una enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30º de la ley Nº 11.595, tendrá derecho a pensión de retiro, si a la fecha del retiro hubiera tenido cumplidos los requisitos que le eran exigibles antes de la vigencia del citado DFL. Nº 3, de 1966. Del mismo modo, los asignatarios del personal fallecido dentro del mismo lapso, tendrán derecho al correspondiente montepío si el causante del beneficio tenía cumplidos los expresados requisitos.
Artículo 3º.- El personal en actual servicio que tuvo derecho a comprobar un mínimo de diez a quince años de servicios efectivos en Carabineros para gozar de pensión de retiro, afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el DFL. Nº 3, de 1966, continuará gozando de este derecho.
Artículo 4º.- La aplicación de las normas contenidas en este Estatuto no podrán significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5º.- El personal en actual retiro y los beneficiarios de montepío que regulen sus rentas de acuerdo a las de sus similares en servicio activo, conservará este derecho dentro de los porcentajes correspondientes.
Artículo 6º.- Las pensiones de retiro y montepío del personal eliminado por invalidez de segunda clase y los montepíos del personal fallecido en acto determinado del servicio, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que regulaban su monto.
Artículo 7º.- El personal de Carabineros afectado de invalidez de 2da. clase actualmente acogido a retiro, que se encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido de valerse por sí mismo como consecuencia de un accidente ocurrido en actos determinados del servicio, podrá solicitar del Ministerio del Interior su inclusión en la tercera categoría de invalidez, previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros.
Artículo 8º.- El límite de edad para las hijas, dispuesto en el Nº 2) del artículo 125º, no será aplicable a las asignatarias del montepío que cause el personal que se encuentre en retiro a la fecha de publicación del presente Estatuto.
Las hijas solteras mayores de veintiún años que se encuentren disfrutando de montepío, continuarán percibiéndolo.
Artículo 9º.- Las actuales beneficiarias de montepío que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras legítimas del causante, continuarán gozando de él hasta su muerte.
Artículo 10º.- El personal de Carabineros que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la Institución de conformidad al inciso segundo del artículo 169º del DFL. Nº 338, de 1960 y que conforme al artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.592 continuó afecto al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, será considerado en servicio activo en Carabineros de Chile, para todos los efectos legales contemplados en el presente estatuto sobre retiro, montepío y desahucio.
Artículo 11º.- El personal de Suboficiales Mayores, Suboficiales, Cabos y Carabineros que a la fecha de vigencia de la presente ley tenga derecho a un abono de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en dicho precepto.
Artículo 12º.- El personal en actual servicio y los actuales alumnos Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros mantendrán el beneficio establecido en el artículo 16º del DFL. Nº 299, de 1953.
Artículo 13º.- El personal de Carabineros con goce de pensión que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un período no inferior a tres años, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación a lo sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plaza en que se retiró o a que se le conceda nueva pensión de retiro, sobre la base de los sueldos y demás remuneraciones asignados al grado, empleo o plaza en que se hallare prestando servicios.
Si el grado, plaza o empleo en que se retiró no existiere en la actualidad, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación al sueldo y demás remuneraciones asignados actualmente al grado inmediatamente inferior a aquél en que obtuvo su retiro.
En ambos casos se aplicarán los porcentajes de retiro establecidos en la presente ley, tomándose en consideración la totalidad del tiempo servido.
Tendrán también derecho a estos beneficios el personal que se encontrare en servicio con anterioridad al día 1º de Agosto de 1968.
Artículo 14º.- En todo caso, el personal en actual retiro con derecho a pensión completa y reajustable en relación con las rentas de sus similares en servicio activo, conservará esos derechos.
Lo dicho precedentemente se aplicará a los asignatarios de montepíos causados o que se causen por este personal.
Artículo 15º.- El personal en actual retiro con goce de pensión y sus beneficiarios de montepío, que tengan derecho a pensión íntegra o que hagan acreditado 30 o más años de servicios válidos para el retiro, tendrá derecho a la Bonificación Profesional en la forma señalada en los artículos 4º y 6º del D.F.L. Nº 3, de 31 de Agosto de 1968, según corresponda.
Artículo 16º.- Al personal en actual retiro le serán computables para todos los efectos legales, incluso quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías Fiscales. De igual derecho disfrutarán sus asignatarios de montepío.
Artículo 17º.- El personal en actual retiro, tendrá derecho a computar para los efectos del goce de quinquenios, el tiempo que con anterioridad a su ingreso a Carabineros sirviera en el Gabinete Central de Identificación y hasta por el máximo de un año.
Artículo 18º.- El personal que se hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley Nº 12.428, de 1957, continuará afecto al artículo 2º de dicha ley, con excepción de aquél a que se refiere el inciso final de su artículo 1º, que continuará rigiéndose por dicho precepto.
Artículo 19º.- Los beneficiarios de montepíos ya concedidos y dejados por causantes retirados por invalidez de segunda clase, con menos de veinte años de servicios, tendrán derecho a acogerse a lo establecido en el inciso segundo del artículo 119º de la presente ley, sólo a contar de la vigencia del presente Estatuto.
Artículo 20º.- El personal de tropa o de fila de Carabineros, que por aplicación del inciso primero del artículo 7º del D.F.L. Nº 4.540, de 1932, hubo de retirarse de la Institución por haber cumplido los requisitos y años de servicios requeridos en dicho precepto, tendrá derecho, sin perjuicio al goce de la Bonificación Profesional establecida en el artículo 4º del D.F.L. Nº 3, de 1968, a que su pensión se determine de acuerdo con el porcentaje que fija el artículo 94º de la presente ley, para el personal con treinta años.
Artículo 21º.- La declaración que hace el inciso final del artículo 53º de la ley Nº 16.250, de 1965, en el sentido de que las sumas resultantes de exceso quedarán a favor de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, debe entenderse que es hecha en favor del fondo de desahucio que administra dicha Caja en cumplimiento a la ley Nº 9.071.
La Caja de Previsión de Carabineros traspasará estos fondos, a la Dirección General de Carabineros, en la misma fecha y con el mismo objeto señalado en el artículo 143º.
Artículo 22º.- Las tres plazas de Oficiales Administrativos VI. Categoría que figuran en el rubro "Empleos Varios" del artículo 1º, serán ocupadas por los funcionarios de Secretaría de Carabineros que actualmente se desempeñan en comisión del servicio en el Ministerio del Interior.
Artículo 23º.- Las plazas de Médicos 3ºs, grado 5º, de Dentistas 3ºs, grado 5º y de Subtenientes de Veterinaria, grado 6º, consultadas en el decreto de Interior número 1.264, de 30-VIII-1966, se mantendrán transitoriamente en la planta en la siguiente proporción y por los períodos que se indican:
Nº de Empleos Grado
AÑO 1968:
60 Médicos 3ºs 5º
38 Dentistas 3ºs 5º
6 Subtenientes de Veterinaria 6º
AÑO 1969:
48 Médicos 3ºs 5º
34 Dentistas 3ºs 6º
3 Subtenientes de Veterinaria 6º
AÑO 1970:
34 Médicos 3ºs 5º
22 Dentistas 3ºs 5º
AÑO 1971:
18 Médicos 3ºs 5º
13 Dentistas 3ºs 5º
Los profesionales cuyos cargos se eliminan en la forma que señala este artículo, pasarán a ocupar las plazas de Médicos 2º.s, grado 4º; Dentista 2ºs., grado 4º y de Tenientes de Veterinaria, grado 3º, respectivamente, en la medida en que se produzcan las vacantes correspondientes a dichos grados.
Los actuales Abogados 3ºs., grado 6º, cuyos cargos son suprimidos por aplicación del presente Estatuto, pasarán a ocupar las plazas de Abogados 2ºs., grado 4º, de la planta fijada en el artículo 1º.
Artículo 24º.- Mientras se cumple el plazo señalado en el artículo 143º, la Caja de Previsión de Carabineros continuará percibiendo y administrando los valores correspondientes al Fondo de Desahucio, en la forma señalada en la ley Nº 9.071, pagando las indemnizaciones de desahucio y devolviendo las imposiciones correspondientes. Se entenderá que las obligaciones que queden pendientes por falta de fondos o por la expiración del plazo, serán de cargo del "Fondo de Desahucio de la Dirección General de Carabineros".
Artículo 25º.- El personal en retiro o que goce de montepío, afecto a la ley N.o 9.071, continuará cotizando al Fondo de Desahucio en la forma que determinan las leyes que actualmente los rigen.
La Caja de Previsión de Carabineros, a partir del 1º de Abril de 1969, remitirá estos descuentos a la Dirección General de Carabineros para los efectos señalados en el artículo 143º.
Artículo 26º.- El personal que deje de pertenecer a la Institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1º de Abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo podrá impetrar y con arreglo a las prescripciones de la presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará con respecto a los asignatarios de los montepíos causados con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual servicio.
En estos casos, el descuento a que se refiere el Nro. 2) del artículo 142º, sólo será de un cinco por ciento del monto de la pensión de retiro o montepío.
Artículo 27º.- El título de "Oficial Graduado", a que se refiere el inciso 2º del artículo 42º, no se exigirá a los actuales Tenientes Coroneles de Intendencia ni a los Mayores de Intendencia que al 1º de Marzo de 1967, tenían cuatro o más años en su grado.
Artículo 28º.- Lo dispuesto en la letra k) del artículo 46º de la presente ley, será aplicable a los Auditores Generales de Carabineros que reemplacen al en actual servicio.
El actual Auditor General de Carabineros en su calidad de miembro de la Corte Marcial, continuará afecto al Art. 28º de la ley 11.824 y su pensión se reajustará, en lo relativo a ella, en relación con el monto de la gratificación que por este concepto reciban quienes le sucedan.
Lo dicho en el inciso anterior se aplicará también a los Auditores Generales de Carabineros en retiro que tengan incorporada a su pensión la asignación por asistencia a la Corte Marcial.