Artículo 8º.- El límite de edad para las hijas, dispuesto en el Nº 2) del artículo 125º, no será aplicable a las asignatarias del montepío que cause el personal que se encuentre en retiro a la fecha de publicación del presente Estatuto.
    Las hijas solteras mayores de veintiún años que se encuentren disfrutando de montepío, continuarán percibiéndolo.