Artículo 5°.- Formarán parte del Colegio de Administradores Públicos, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:
a) Los Administradores Públicos que hayan obtenido o que obtengan en el futuro dicho título en la Universidad de Chile o en cualesquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado, y
b) Aquéllos que habiéndose graduado en alguna Universidad extranjera, obtuviesen el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Enseñanza Superior.