ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°.- Una comisión integrada por el Presidente y el Vicepresidente de la Asociación de Administradores Públicos, el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, el Director de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile y por el Subsecretario del Ministerio de Justicia, o las personas en que éstos deleguen sus atribuciones, deberá dentro del término de seis meses contados desde la vigencia de este decreto:
    a) Formar el Registro del Colegio;
    b) Organizar y presidir la elección de Consejeros Generales y Regionales, y
    c) Declarar constituido el Colegio, el Consejo General y los respectivos Consejos Regionales.
    Artículo 2°.- Los Administradores Públicos que resultaren elegidos miembros del primer Consejo General del Colegio, y que hubieren obtenido las seis primeras mayorías, durarán en sus cargos hasta abril de 1972 y los cinco Consejeros restantes durarán hasta abril de 1971.
    Artículo 3°.- Las personas que sin estar en posesión de título profesional universitario ocupen actualmente cargos para cuyo desempeño la Ley exija el título de Administrador Público, continuarán ejerciendo tales funciones, pero cuando queden vacantes dichos cargos, deberán ser proveídos en la forma prescrita en el artículo 21 de este cuerpo legal.
    Artículo 4°.- Durante el lapso de dos años, a contar de la vigencia de estos estatutos, no regirán las exigencias contempladas en la letra a) del artículo 8°. relativo a la antigüedad como miembro del Colegio para ser designado Consejero General o Consejero Regional, en su caso.