ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°- El personal dependiente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la Caja de Previsión Social de Carabineros de Chile, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República y el de la ex Caja de Accidentes del Trabajo que pasó a depender del Servicio de Seguro Social y que se mantiene como imponente de la Caja de Previsión y estímulo del personal del Banco del Estado de Chile, que se encuentre en servicio al 31 de Octubre de 1970, no se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, y mantendrá su derecho a los beneficios de que actualmente goza, con las cargas, modalidades y requisitos vigentes.
Artículo 2°- El personal del Servicio de Seguro Social, del Servicio Médico Nacional de Empleados, la Caja de Previsión de Empleados Particulares, de la Caja de Previsión social de los Obreros Municipales de la República, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y del Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros, que se encuentre en servicio al 31 de Octubre de 1970, tendrá derecho al desahucio que establece este decreto con fuerza de ley, con las modalidades que se indican en los incisos siguientes.
Las imposiciones que el interesado deba integrar respecto de los años de servicios prestados en esta calidad con anterioridad a la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se descontarán del respectivo desahucio. Para este efecto, dichas imposiciones se calcularán aplicando la tasa del 6% establecida en la letra a) del artículo 5° tomando como base imponible la remuneración que se considera para otorgar el beneficio, y presumiéndose que el interesado ha gozado de rentas inferiores a dicha remuneración, según una escala descendente de un 4% por cada año.
El goce del beneficio a que se refieren los incisos anteriores es sin perjuicio del derecho del interesado a la devolución del 8,33% que, en conformidad a la ley, pudiere corresponderle respecto del período anterior a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 3°- Entretanto el fondo establecido en el artículo 5° no cuente con los recursos necesarios para el pago inmediato del beneficio que establece este decreto con fuerza de ley, éste se pagará de acuerdo con un orden de preferencia que se determinará considerando las siguientes causas y en el grado que se indica:
1° fallecimiento del causante;
2° Jubilación por invalidez;
3° Cesantía;
4° Jubilación por vejez;
5° Jubilación por antigüedad, y
6° Otras causas.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fijar las normas para determinar la proporcionalidad con que se aplicará este orden de preferencia.
Artículo 4°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8°, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 1° aportarán al Fondo de Desahucio establecido en el artículo 5°, la imposición del 8,33% contemplada en el artículo 38° de la ley N° 7,295, o la del 0,5% contemplada en el artículo 37°, de la ley N° 15.386, según corresponda, respecto del personal que se encuentre afecto a este decreto con fuerza de ley.
Este aporte se mantendrá durante un período de cuatro años. Sin embargo, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá disponer que se le ponga término anticipadamente, si los recursos del Fondo lo permiten.
Artículo 5°- El Presidente de la República podrá revisar el régimen financiero y modificar las tasas y aportes a que se refiere este decreto con fuerza de ley, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, después del tercer año de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.