Artículo 14°- Las referencias a sueldos vitales contenidas en este decreto con fuerza de ley, se entenderán hechas a sueldos vitales mensuales escala A) para la industria y comercio del departamento en que se presten los servicios.
Cuando por la naturaleza del trabajo los servicios se presten en dos o más departamentos, la referencia se entenderá hecha al sueldo vital mas alto.