APRUEBA ESTATUTO ORGANICO UNIVERSIDAD TECNICA DEL ESTADO
Núm. 2.- Santiago, 16 de Diciembre de 1971.- Vistos: las facultades que me confiere la ley número 17.578; el proyecto de Estatuto de la Universidad Técnica del Estado aprobado por el Consejo Universitario y las modificaciones introducidas por el Parlamento Nacional conforme se establece en la ley citada, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:
ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD TECNICA DEL ESTADO
NOTA:
El Art. 49 del DFL 149, Educación, publicado el 07.05.1982, derogó el presente decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de mantener la vigencia de los reglamentos universitarios dictados bajo su vigencia, en lo que no fueran contrarios a la nueva norma.
El Art. 49 del DFL 149, Educación, publicado el 07.05.1982, derogó el presente decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de mantener la vigencia de los reglamentos universitarios dictados bajo su vigencia, en lo que no fueran contrarios a la nueva norma.
TITULO I {Arts. 1-6}
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.o.- La Universidad Técnica del Estado es una comunidad democrática y autónoma de trabajo creador destinada a conservar y desarrollar los bienes del saber y de la cultura por intermedio de la investigación cienfífica y tecnológica, la creación artística, la docencia superior y la extensión.
En el cumplimiento de estas funciones la Universidad debe contribuir a crear una conciencia crítica y una decisión de cambios para construir una nueva sociedad.
Artículo 2°.- La Universidad Técnica del Estado constituye un sistema estatal, nacional, autónomo, unitario, de funcionamiento descentralizado.
Ninguno de sus organismos puede segregarse, salvo por resolución expresa y mayoritaria de toda su comunidad nacional y en virtud de una ley.
La Universidad Técnica del Estado debe propender al estudio, difusión y solución de los problemas nacionales, a fin de contribuir a la conquista de la total y plena independencia del país.
Artículo 3°.- Corresponde privativamente a la Universidad Técnica del Estado, en virtud de su autonomía, la potestad de regirse, gobernarse y determinar su acción conforme a los intereses superiores del país.
La Universidad es una comunidad democrática de académicos, estudiantes y funcionarios no académicos y en ella reside el ejercicio pleno de su soberanía interna, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto.
El ingreso, la permanencia, movilidad y promoción de sus miembros se efectuará sólo en virtud de sus méritos, capacidad y aptitudes, cualesquiera sean sus condiciones sociales y económicas, sus convicciones ideológicas o sus credos religiosos.
La Universidad, conforme a su autonomía, es un servicio público,independiente de la administración central del Estado.
Artículo 4°.- La Universidad Técnica del Estado asegura a todos los miembros de la comunidad universitaria la más amplia e irrestricta libertad de expresión y la coexistencia de todas las ideas, doctrinas y corrientes del pensamiento, sin otra limitación que su ejercicio se sujete a normas de respeto mutuo.
Para estos efectos los recintos universitarios son inviolables y las autoridades, o representantes de ella, ajenos a la Corporación, no podrán ejercer sus atribuciones en estos recintos sin anuencia de la autoridad universitaria que corresponda.
Artículo 5°.- La Universidad Técnica del Estado es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio y domicilio en la ciudad de Santiago. Su representante legal es el Rector.
Artículo 6°.- Las disposiciones del presente Estatuto y de los Reglamentos universitarios se considerarán de carácter especial frente a toda otra ley que, en cualquier forma o sentido, sea con ellos incompatible.
Por tanto, ninguna ley prevalecerá sobre lo que en ellos se establece ni se entenderá que deroga sus disposiciones, salvo que de manera expresa así lo prescriba.
TITULO II {Arts. 7-13}
EL REGIMEN ACADEMICO
LAS FUNCIONES ESENCIALES DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 7°.- La Universidad Técnica del Estado es eminentemente creadora y sus funciones fundamentales son la docencia, la investigación y la extensión. Estas funciones se realizan integrada y simultáneamente en los Departamentos Académicos y demás estructuras en que se desarrolla el quehacer universitario.
Artículo 8°.- La organización de los estudios que conduzcan a los grados académicos o títulos profesionales que la Universidad otorgue, deberá garantizar que el estudiante se forme integralmente, con la debida flexibilidad en el cumplimiento de su curriculum de estudios.
Artículo 9°.- Los grados y títulos otorgados por la Universidad Técnica del Estado acreditarán, por el solo ministerio de la ley, la idoneidad suficiente para el ejercicio de las respectivas profesiones, en el desempeño de las funciones públicas y privadas que los exijan.
De conformidad con sus reglamentos internos, y no obstante lo dispuesto en el artículo 70, inciso tercero, del DFL. N° 1, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, sobre Estatuto de la Universidad de Chile, la Universidad Técnica del Estado podrá revalidar los grados académicos y títulos profesionales obtenidos en establecimientos extranjeros de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, y siempre que se trate de títulos y grados que la Corporación otorgue al disponerse la revalidación.
LAS ESTRUCTURAS ACADEMICAS {Arts. 10-13}
Artículo 10°.- La labor académica de la Universidad se organiza en Departamentos, Facultades, Sedes y/u otras estructuras que determine el Consejo Superior.
Artículo 11°.- Los Departamentos son las unidades académicas básicas encargadas de proyectar, organizar y realizar integradamente la docencia, la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la extensión universitaria en el conjunto de disciplinas afines que el Consejo Superior haya situado en la esfera de su responsabilidad. Todos los académicos que laboren en dichas disciplinas pertenecerán al Departamento respectivo.
Los Departamentos tendrán a su cargo el proceso de generación de su personal académico, en conformidad a lo establecido en los Reglamentos respectivos.
Sin embargo, se podrá ingresar a la carrera académica en cualquiera de los niveles y jerarquías en la forma que establezca el reglamento, y el ingreso se fundará únicamente en los méritos y antecedentes de los postulantes.
Deberá existir un organismo coordinador de materias afines, que será elegido democráticamente por su comunidad.
Los Departamentos son indivisibles en cuanto a su gobierno y administración y poseen todos rango universitario equivalente.
Artículo 12°.- Las Facultades son organismos en que, por decisión del Consejo Superior de la Universidad, se agrupan Departamentos que orientan su actividad a objetivos comunes, análogos o complementarios.
Para no interferir la acción descentralizada de las Sedes, las Facultades sólo podrán constituirse en Santiago o como subestructuras de las Sedes de provincias.
Artículo 13°.- Las Sedes son los organismos de la Universidad constituidos por Departamentos y otras estructuras que, en virtud de la magnitud que en conjunto hayan alcanzado en un determinado ámbito territorial, deban, por determinación del Consejo Superior, reproducir progresivamente en su acción la totalidad del quehacer universitario.
Las Sedes deberán propender con su actividad al desenvolvimiento de la región en que se hallen situadas y, en este sentido, podrán desarrollar campos específicos del conocimiento.
Las Sedes tendrán autonomía académica, económica y administrativa para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de descentralización y demás Reglamentos dictados por el Consejo Superior. La responsabilidad por los actos ejecutados en virtud de esta autonomía corresponderá a las autoridades de las Sedes y a las autoridades de las Facultades de Santiago, de acuerdo con las normas que se establezcan en los Reglamentos respectivos.
TITULO III {Arts. 14-23}
LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Artículo 14°.- La comunidad universitaria está formada por académicos, estudiantes y funcionarios no- académicos.
ACADEMICOS {Arts. 15-18}
Artículo 15°.- Son académicos quienes realizan las tareas de docencia, investigación científica y tecnológica o creación artística y extensión universitaria, integrados a los programas de trabajo de los Departamentos.
Los académicos que desempeñen funciones de dirección académica mantendrán su calidad y jerarquía durante el desarrollo de éstas.
Artículo 16°.- Un Reglamento General de la carrera académica establecerá su ordenación jerárquica dentro de los diversos niveles, regulará el ingreso y determinará los sistemas de evaluación para la permanencia y promoción en las diversas jerarquías académicas.
Los niveles y jerarquías académicas serán equivalentes para toda la Universidad.
Artículo 17°.- El Consejo Superior podrá conceder la calidad de Profesor Emérito al académico que haya cesado en sus funciones y que se haga acreedor a tal distinción por su contribución al saber superior y podrá encomendarle la tarea académica que estime conveniente.
Estos profesores no formarán parte de la carrera académica, pero gozarán de todos los demás derechos que este Estatuto otorga a los académicos.
Artículo 18°.- Los académicos gozan, en el desempeño de sus funciones de la más amplia libertad para adoptar y expresar los principios que informen sus tareas.
ESTUDIANTES {Arts. 19-22}
Artículo 19°.- Son estudiantes universitarios quienes, estando en posesión de la licencia secundaria o de su equivalente legal, hayan cumplido los requisitos de ingreso que la Universidad establezca en sus Reglamentos y efectúen en ella estudios conducentes a un grado académico o a un título profesional de nivel universitario. A ellos competen los derechos consagrados en el artículo 3° y en el Título IV de este Estatuto.
Los alumnos de la Corporación no comprendidos en la disposición anterior son, sin embargo, estudiantes de la Universidad para los demás efectos legales y reglamentarios.
Artículo 20°.- El ingreso a la Universidad Técnica del Estado no estará sujeto a las convicciones ideológicas, políticas o religiosas de los postulantes. En especial, la Universidad deberá establecer los mecanismos que permitan el ingreso de los trabajadores a ella.
Artículo 21°.- Los estudiantes de la Universidad tienen el derecho de sustentar y exponer sus ideas en las diferentes expresiones de la actividad académica. Poseen, además, el derecho a elegir, de acuerdo con sus preferencias, las asignaturas y profesores, cuando los planes de estudios y la organización del trabajo universitario lo permitan.
Artículo 22°.- Es deber de la Universidad formar integralmente a sus estudiantes, darles protección y preocuparse, en forma preferente, de su bienestar social y económico y de su perfeccionamiento cultural, físico intelectual y moral.
FUNCIONARIOS NO ACADEMICOS {Art. 23}
Artículo 23.o.- Funcionarios no-académicos son todas aquellas personas que desempeñan en la Universidad labores de carácter profesional, técnico, administrativo o de servicio y que no están incorporadas a la carrera académica.
Un Reglamento regulará el ingreso a estos cargos, establecerá normas sobre carrera funcionaria y señalará las causales de cesación de funciones.
TITULO IV {Arts. 24-53}
GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA UNIVERSIDAD
NORMAS GENERALES {Arts. 24-34}
Artículo 24.o- Las autoridades de la Universidad Técnica del Estado son colegiadas y unipersonales. Son autoridades golegiadas los Claustros, los Consejos y los Comités Directivos.
Son autoridades unipersonales el Rector, el Secretario General, los Vice-Rectores, los Decanos, los Secretarios de Sede, los Secretarios de Facultad y los Directores de Departamento.
Artículo 25.o- El Claustro Nacional está constituido por todos los miembros de la comunidad universitaria y en él reside la máxima autoridad de la Universidad Técnica del Estado.
Los Claustros de las diferentes estructuras universitarias están constituidos por todos los miembros de la respectiva comunidad y son las autoridades máximas en sus comunidades, dentro del marco de las normas generales y disposiciones dictadas por los organismos colegiados superiores.
La participación de los distintos estamentos en los Claustros se ponderará en un 65% para los académicos, un 25% para los estudiantes y un 10% para los funcionarios no-académicos.
Artículo 26.o- El Claustro Nacional expresa su voluntad a través de elecciones, consultas plebiscitarias y Congresos, que podrán ser ordinarios o extraordinarios.
El Congreso será convocado ordinariamente por el Consejo Superior cada cuatro años y extraordinariamente cuando lo determine este mismo Consejo, o a petición de un tercio de los miembros del Claustro Nacional, ponderado según los porcentajes señalados en el artículo anterior. En la convocatoría, el Consejo Superior determinará el número de representantes que compondrá el Congreso.
Los representantes académicos serán elegidos de acuerdo a la norma señalada en el artículo 37.o y los demás representantes serán elegidos nacionalmente por sus respectivos estamentos.
Artículo 27.o- Los Claustros de las demás estructuras de la Universidad se expresarán a través de elecciones, consultas plebiscitarias, congresos o sesiones plenarias.
Los Congresos de estos Claustros podrán ser convocados ordinariamente en el período preparatorio al Congreso del Claustro Nacional ordinario, o extraordinariamente con acuerdo del Consejo Superior o por acuerdo de éste.
Artículo 28.o- Los Consejos son cuerpos colegiados constituidos por representantes de los académicos, de los estudiantes y de los funcionarios no académicos de la respectiva comunidad, en la proporción del 65%, 25% y el 10%, respectivamente.
Corresponde a los Consejos dictar las normas por las cuales se regirá la respectiva comunidad y adoptar las medidas necesarias para su gobierno, en conformidad con las disposiciones del presente Estatuto y las que establezca el Consejo Superior.
Artículo 29.o- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias dentro de los períodos y en las fechas que ellos mismos determinen, en conformidad con sus Reglamentos, y sesiones extraordinarias a solicitud de una quinta parte de sus miembros o por iniciativa de su presidente.
El número necesario para funcionar será la mayoría de sus integrantes y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los presentes. En caso de empate, se hará una nueva votación, y si subsistiera dicho empate, prevalecerá la opinión del presidente. Para revocar un acuerdo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros en ejercicio del respectivo organismo.
Artículo 30.o- Las autoridades unipersonales son mandatarias de la comunidad que las ha elegido. El Rector de la Universidad, los Vice-Rectores de Sedes, los Decanos de Facultades y Directores de Departamentos, son Presidentes de los Claustros y Consejos de sus respectivas comunidades y tienen a su cargo la ejecución de sus acuerdos.
Artículo 31.o- Las autoridades unipersonales y organismos colegiados podrán delegar algunas de sus funciones de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
La delegación deberá hacerse por acuerdo o resolución de la autoridad colegiada o unipersonal según corresponda, y contener la indicación precisa de las funciones que se delegan y podrá ser revocada, en cualquier tiempo, sin expresión de causa.
Las personas u organismos que obren por delegación de funciones no podrán, por su parte, delegarlas, con la sola excepción del Comité Directivo del Consejo Superior, que podrá hacerlo en el Rector.
Artículo 32.o- Si las Autoridades Unipersonales no pudieren ejercer sus atribuciones por ausencia o impedimento transitorio, el Organismo Colegiado respectivo designará a la persona que ejercerá su cargo en carácter de suplente. En el lapso que media entre la ausencia o impedimento y la designación del suplente, dichas autoridades serán subrogadas por el funcionario más antiguo que las siga en el escalafón respectivo y que se desempeñe dentro del mismo ámbito territorial donde ejerce sus funciones la autoridad subrogada. Cuando se trate de ausencias o impedimentos de autoridades que se desempeñen en Facultades, Sedes y Departamentos, el Subrogante, además, deberá pertenecer a la misma estructura académica en que deba operar la subrogación.
La misma norma se aplicará en caso de renuncia o impedimento definitivo, si faltare menos de un año para el próximo período de elecciones. En caso contrario, el Consejo respectivo llamará a elecciones dentro de un plazo no superior a 45 días, por el resto del período legal.
Artículo 33.o- El plazo durante el cual desempeñarán sus funciones el Rector, el Secretario General, los Vice-Rectores, los Secretarios de Sedes, los Decanos y Secretarios de Facultades, será de cuatro años; el de los Directores de Departamentos será de dos años.
Artículo 34.o- Las Autoridades Unipersonales podrán ser removidas con el voto conforme de los dos tercios de los votos emitidos por sus respectivos Claustros.
Los miembros del Consejo Superior y de los Consejos de Sedes, Facultades o Departamentos, que no sean autoridades unipersonales, podrán ser removidos de sus cargos como tales por los dos tercios del estamento que participó en su elección a nivel nacional, de Sede, Facultad o Departamento, según corresponda.
El acuerdo de remoción implicará automáticamente la reelección simultánea de todos los miembros del respectivo Consejo que hayan sido elegidos por el mismo estamento de la comunidad que participó en la elección del representante afectado por la remoción.
Para votar la remoción de alguna de estas autoridades, será necesario que así lo solicite una tercera parte del Claustro que corresponda o las dos terceras partes del respectivo Consejo.
NORMAS ESPECIALES PARA LAS AUTORIDADES NACIONALES DE
LA UNIVERSIDAD {Arts. 35-43}
Artículo 35°- Son autoridades nacionales de la Universidad el Claustro Nacional, Consejo Superior, su Comité Directivo, el Rector y el Secretario General.
Artículo 36°- Corresponde al Claustro Nacional:
1.- Elegir al Consejo Superior, al Rector y al Secretario General.
2.- Pronunciarse por vía del plebiscito o en sus congresos, sobre:
a) Las materias de política universitaria que él mismo determine o que le someta a su consideración el Consejo Superior;
b) Las reformas al Estatuto Universitario, para proponerlas a los Poderes Públicos;
c) Las materias a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo 37°;
d) La remoción de las autoridades unipersonales que sean de su elección.
Artículo 37°- El Claustro Nacional es la máxima autoridad de la Universidad Técnica del Estado, y le sigue el Consejo Superior.
El Consejo Superior está constituido por:
El Rector de la Universidad Técnica del Estado, que lo preside; el Secretario General de la Universidad; 80 representantes del Claustro Nacional en la proporción del 65% de académicos; 25% de estudiantes; 10% de funcionarios no académicos, y un representante de la Central Unica de Trabajadores de Chile (CUT).
Los representantes del Claustro Nacional serán elegidos por sus respectivos estamentos en la siguiente forma:
El 40% de los representantes académicos será elegido nacionalmente. El 60% restante será elegido por los académicos de las Sedes de provincia y Facultades de Santiago, en proporción al número de sus integrantes.
En todo caso, las Sedes y Facultades, que según el artículo 1° Transitorio de esta Ley integren inicialmente la Universidad, elegirán un representante académico a lo menos, cualquiera que sea el número de miembros académicos que de ellas formen parte.
Los Vicerrectores de Sedes y Decanos de las Facultades de Santiago que no sean elegidos miembros del Consejo Superior, asistirán a él con derecho a voz.
Los representantes estudiantiles y de funcionarios no académicos se elegirán nacionalmente.
El Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Técnica del Estado (FEUT) será miembro del Consejo Superior por derecho propio y se considerará incluido en el 25% de la representación estudiantil.
Además, será miembro del Consejo Superior un representante del organismo gremial del personal de la Universidad y se entenderá incluido en el porcentaje del estamento a que pertenezca.
El Claustro Nacional podrá modificar el número total de sus representantes en el Consejo Superior, manteniendo las proporciones señaladas para cada estamento.
Para este efecto se requerirá el acuerdo del 60% de los participantes en el plebiscito o de los miembros del Congreso de la Universidad, en cada caso.
Artículo 38°.- Corresponde al Consejo Superior:
1.- Adoptar las resoluciones y medidas de carácter nacional en favor del desarrollo armónico y coordinado de la docencia, investigación y extensión de toda la Universidad. Para ello se pronunciará anualmente sobre los planes que le presentarán las Sedes de provincias y Facultades de Santiago, y evaluará su rendimiento al término del período académico.
2.- Establecer las condiciones que tornen expedita la intercomunicación de las diferentes Sedes y Facultades y de los organismos académicos que las integran, para hacer efectiva la unidad de la Universidad en la operación de los planes mismos de actividad docente, de investigación y de extensión.
3.- Resolver, por propia iniciativa o a propuesta de las Sedes de provincia o Facultades de Santiago, acerca de la creación y supresión de carreras; de sus planes de estudios; fijación anual de las plazas de ingreso a ellas y equivalencia de estudios, grados y títulos correspondientes a las diversas Sedes y Facultades.
4.- Acordar la creación, supresión, fusión o reorganización de las diferentes estructuras y servicios de la Universidad, de acuerdo con las ncesidades que tenga la Corporación. Para ello requerirá la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Superior.
5.- Regular las relaciones de la Universidad Técnica del Estado con otros organismos nacionales, extranjeros o internacionales, y acreditar representantes ante ellos para los fines que estime convenientes, para lo cual deberá:
a) pronunciarse sobre los convenios de intercambio cultural con otros organismos de la enseñanza superior;
b) fijar las bases generales en conformidad con las cuales podrán las Sedes celebrar convenios directamente con otros organismos nacionales;
c) pronunciarse acerca de los convenios con instituciones extranjeras o internacionales, sobre ayuda financiera o asistencia técnica que ellas ofrezcan para la realización de trabajos dentro de organismos y con personal de la Corporación;
d) Pronunciarse sobre los convenios y tratados internacionales relativos a la educación superior que el Gobierno de Chile tenga interés en suscribir con otros gobiernos o entidades extranjeras o internacionales en cuanto afecten a intereses de la Universidad.
6.- Resolver sobre aquellas materias en que existan dudas respecto de lo dispuesto en el presente Estatuto.
7.- Estudiar y proponer, con consulta al Claustro Nacional, reformas al Estatuto.
8.- Dictar los reglamentos de aplicación general en la Corporación.
9.- Propender, cuando las circunstancias lo aconsejen, a la uniformidad de sistemas o regímenes de administración.
10.- Fijar anualmente el presupuesto general de la corporación, y las plantas y sueldos del personal, sin perjuicio de los aumentos que se le asignen por leyes especiales. No obstante, el Presupuesto podrá ser modificado durante su vigencia. Del mismo modo, podrán modificarse las plantas cada vez que la modificación de las estructuras académicas y servicios lo hagan necesario.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el personal de la Universidad Técnica del Estado quedará sujeto a las normas sobre remuneración máxima establecidas en el Título III de la ley número 17.416, de 9 de Marzo de 1971, y a cualquier otra disposición legal que en el futuro se dicte sobre esta materia.
11.- Aprobar la contratación de empréstitos y la emisión de bonos, pagarés y demás documentos de créditos, con cargo a los fondos del patrimonio universitario.
12.- Aprobar la adquisición, enajenación o gravamen de los bienes muebles e inmuebles de la Corporación, lo que se ejecutará directamente sin intervención de autoridades u organismos ajenos a la Universidad.
13.- Acordar la designación de Profesores Eméritos y de Miembros Honorarios.
14.- Ejercer las demás atribuciones que le señalen los Reglamentos.
Artículo 39.o.- El Consejo Superior, en su sesión constitutiva, elegirá de entre sus miembros un Comité Directivo cuyo número de integrantes y forma de funcionamiento fijará el mismo Consejo, manteniendo la proporcionalidad establecida en el artículo 28.o.
Entre una sesión y otra del Consejo Superior, la autoridad de éste residirá en su Comité Directivo que, durante este período, ejercerá la dirección nacional de la Universidad.
El Consejo Superior podrá remover al Comité Directivo por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 40.o.- Los miembros del Consejo Superior, de los Consejos de Sedes y Consejos de Facultades durarán cuatro años en sus funciones y los miembros de los Consejos de Departamento, dos años.
Los representantes estudiantiles durarán sólo un año en sus funciones.
Las elecciones de representantes a los Consejos y de autoridades unipersonales, cuando corresponda renovarlas, deberán efectuarse simultáneamente.
Artículo 41.o- Cuando se produjere la ausencia o impedimento definitivo de un número de miembros de los diversos Consejos, equivalente o superior a un tercio de los representantes de cualquier estamento, se procederá a elegir al número de consejeros que falten, por el resto del período legal, salvo que falten menos de seis meses para la renovación total del Consejo.
Artículo 42.o- La máxima autoridad unipersonal de la Universidad es el Rector. Su nombramiento se hará por el Presidente de la República y recaerá en la persona elegida por el Claustro Nacional.
Corresponde, en especial, al Rector:
1.- Ejercer el gobierno de la Universidad.
2.- Hacer ejecutar los acuerdos de las autoridades colegiadas que preside.
3.- Conferir los grados académicos y títulos profesionales que otorgue la Universidad.
4.- Designar al personal de la Universidad y dictar las demás resoluciones que a éste se refieren con acuerdo y a propuesta de los cuerpos correspondientes, en cada caso. Esta atribución, como las demás, podrá delegarla de acuerdo con el reglamento respectivo.
5.- Suscribir, por sí o por delegado, los convenios o acuerdos que afecten a toda la Universidad.
6.- Someter al Consejo Superior iniciativas y proyectos tendientes al perfeccionamiento de la marcha de la Corporación.
7.- Mantener la comunicación oficial de la Universidad con todas las autoridades, instituciones y organismos nacionales, extranjeros o internacionales.
8.- Ejercer las demás atribuciones y deberes que señalen los Reglamentos.
Artículo 43.o- El Secretario General de la Universidad es el Secretario del Claustro Nacional, del Consejo Superior y es Ministro de Fe de la Corporación. Será elegido por el Claustro Nacional y cumplirá, además, las funciones que fijen los Reglamentos y las que le encomienden los organismos colegiados nacionales de la Universidad.
NORMAS ESPECIALES PARA LAS AUTORIDADES DE LOS
DEPARTAMENTOS, FACULTADES Y SEDES {Arts. 44-47}
Artículo 44.o- El gobierno y la administración de los Departamentos, Facultades y Sedes serán ejercidos por los respectivos Claustros y Consejos, y por el Director, el Decano y el Vicerrector, según el caso.
Corresponde a los Consejos de Departamentos, Facultades y Sedes, proponer a los Consejos de las instancias superiores respectivas, sus planes de actividades y presupuestos.
Artículo 45.o- Los Consejos de Facultades y Sedes estarán compuestos por un número de miembros que fijará, en cada caso, el Consejo Superior de la Universidad, habida consideración del número de académicos de la Facultad o Sede. Estos miembros serán elegidos por la totalidad de los respectivos estamentos.
Integrarán estos Consejos el Vicerrector o el Decano, según corresponda, y el Secretario de Sede o Facultad, los cuales se entenderán incluidos en la representación que corresponde al estamento académico. Asimismo, los integrarán un representante de la Central Unica de Trabajadores provincial respectiva, con derecho a voz y voto.
Los Consejos de las Facultades, Sedes y Departamentos estarán formados por un 65% de académicos, un 25% de estudiantes y un 10% de funcionarios no académicos.
Los Consejos de Sedes y Facultades podrán elegir de entre sus miembros un Comité Directivo cuya constitución fijará el mismo Consejo, manteniendo la proporcionalidad establecida en el inciso anterior.
Entre una sesión y otra de los Consejos, de Sedes o Facultades, la autoridad de éstos residirá en el Comité Directivo, que durante ese período ejercerá la dirección y el gobierno de la Universidad en la Sede de provincia o Facultad de Santiago.
El Consejo del Departamento estará integrado por un número de miembros que, para cada caso, determinará el Consejo de Sede o Facultad respectivos. Si el número de funcionarios no académicos de un Departamento es inferior al 10% del Claustro respectivo, hechas las ponderaciones del caso, sólo tendrán un representante con derecho a voz.
Los Secretarios de Facultades y de Sedes serán los Ministros de Fe de las actividades de las estructuras correspondientes.
Artículo 46°- Serán atribuciones del Consejo de Sede:
1.- Adoptar las resoluciones y medidas de carácter regional en favor del desarrollo armónico y coordinado de la docencia, investigación y extensión de la Universidad en la Sede. Para ello se pronunciará anualmente sobre los planes que le presentarán los Departamentos y evaluará su rendimiento al término del período académico.
2.- Establecer las condiciones que tornen expedita la intercomunicación de los diferentes Departamentos y de los organismos académicos y administrativos que la integran para hacer efectiva la unidad en la operación de la Sede.
3.- Estudiar, a propuesta de los Departamentos o por propia iniciativa, la creación y supresión de carreras, planes de estudio y fijación anual de plazas de ingreso a ellas.
4.- Estudiar la creación, supresión, fusión o reorganización de las diferentes estructuras de la Universidad en las Sedes.
5.- Coordinar la relación de la Universidad en las Sedes con otras Universidades y organismos regionales o nacionales, de acuerdo con las políticas nacionales de la Corporación.
6.- Dictar los reglamentos de aplicación general en las Sedes, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo Superior.
7.- Propender, cuando las circunstancias lo aconsejen, a la uniformidad de los sistemas o regímenes de administración.
8.- Estudiar y proponer al Consejo Superior anualmente el presupuesto de la Sede.
9.- Estudiar y proponer la contratación de empréstitos y emisión de documentos de crédito con cargo a los fondos que se les destine en el Presupuesto.
10.- Estudiar la adquisición, enajenación o gravamen de los bienes raíces y muebles existentes en la Sede, que formen parte del Patrimonio de la Universidad.
11.- En general, todas las que señalen los Reglamentos.
Artículo 47°- Son atribuciones especiales de los Directores, Decanos y Virrectores:
1.- Representar oficialmente a la respectiva comunidad y a sus autoridades colegiadas.
2.- Elaborar, con el concurso de los órganos competentes, los planes, proyectos y estudios necesarios para las decisiones de los correspondientes Claustros y Consejos.
3.- Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos de los organismos colegiados respectivos.
NORMAS SOBRE ELECCIONES {Arts. 48-53}
Artículo 48°- En las elecciones de autoridades el voto será directo, personal y secreto. La elección de autoridades colegiadas se atendrá al régimen de representación proporcional establecido por la Ley General de Elecciones.
Artículo 49°- Todos los miembros de la comunidad universitaria tendrán derecho a participar directamente en las elecciones y en las consultas plebiscitarias a que se refiere el presente Estatuto. En el caso de los académicos y funcionarios no académicos, para ejercer este derecho deberán tener una antigüedad mínima de seis meses.
En las elecciones de las autoridades unipersonales y en las consultas plebiscitarias, el voto de los académicos será ponderado en un 65%, el de los estudiantes en un 25% y el de los funcionarios no académicos en un 10%.
Artículo 50°- Las autoridades unipersonales serán elegidas por sus respectivos Claustros. Para postular a los cargos de Rector, Secretario General, Vicerrector o Decano, se requerirá ser o haber sido académico de cualquier Universidad.
En las elecciones de estas autoridades se considerará elegido quien obtenga la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos y ponderados en conformidad con las normas del inciso 2° del artículo 49°. Si ningún candidato obtuviere esa mayoría, se llamará a una nueva elección entre los candidatos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas y los votos en blanco se sumarán al que obtenga la más alta mayoría relativa.
Artículo 51°- Los Directores de Departamentos podrán ser reelegidos solamente por un período consecutivo.
Para postular a la elección de este cargo se requiere ser miembro académico de la Universidad.
Artículo 52°- Los cargos de Rector, Secretario General, Vicerrector de Sede, Secretario de Sede, Decano, Secretario de Facultad y Director de Departamento son incompatibles entre sí. Si alguna de estas autoridades aceptare postular a cualquiera de estos cargos y fuere posteriormente elegida, cesará, por el solo ministerio de la ley, en el cargo anterior. No obstante, la propiedad de los cargos que no sean señalados en este artículo no se perderá por el hecho de resultar elegido en alguno de ellos.
Artículo 53°- Los representantes de los académicos, estudiantes y funcionarios no académicos en los Consejos, serán elegidos mediante el voto directo de todos los miembros del estamento correspondiente en la respectiva comunidad, salvo las excepciones que esta ley señala.
TITULO V {Arts. 54-55}
SERVICIOS ACADEMICOS, TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 54°- Habrá en la Universidad servicios académicos, técnicos y administrativos destinados a asesorar y colaborar con el Consejo Superior en su función de coordinar y correlacionar el trabajo universitario. Estos servicios tendrán la denominación de Secretarías Nacionales.
Entre estos servicios existirá una Secretaría Nacional Académica, encargada de la coordinación y asesoramiento del quehacer académico de la Universidad. El Secretario Nacional Académico y los demás Secretarios Nacionales serán designados por el Consejo Superior a propuesta del Rector.
Artículo 55°- Los servicios académicos, técnicos y administrativos que conforman nacionalmente la Universidad, en sus diversas estructuras, serán los que el Consejo Superior determine, en virtud de la facultad establecida en el N° 4 del artículo 38° de la presente ley.
TITULO VI {Arts. 56-66}
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 56°- El personal de la Universidad Técnica del Estado, cualquiera que sea su función, tendrá la calidad de empleado público y se regirá por las normas que las leyes prescriban especialmente para dicho personal, por los reglamentos que dicte el Consejo Superior y, supletoriamente, por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Los reglamentos que dicte el Consejo Superior para regular las diferentes funciones no podrán contener normas que desconozcan o disminuyan los derechos otorgados anteriormente a este personal, ni las garantías esenciales de defensa en materia de responsabilidad administrativa.
La Universidad podrá celebrar convenios a honorarios para la realización de determinadas tareas, pero quienes se desempeñen bajo este régimen no tendrán la calidad de funcionarios.
Artículo 57°- El personal de la Universidad Técnica del Estado tendrá derecho a jubilar en conformidad a las leyes generales. Los académicos cesarán en sus funciones a más tardar al término del año académico en que cumplan los 65 años de edad, a menos que estén desempeñando un cargo electivo, en cuyo caso el cese se producirá al vencerse el período para el cual fueron nombrados. La cesación obligatoria en funciones a que se refiere el presente inciso no obstará a que, en casos calificados; el Consejo Superior de la Universidad pueda acordar la contratación de los Servicios de quienes fueran afectados por esta causal de cesación.
El haber alcanzado la más alta jerarquía de la carrera académica se considerará grado máximo del respectivo escalafón, para los efectos del artículo 132° del Estatuto Administrativo.
Artículo 58°- La Universidad podrá contratar profesionales y graduados, chilenos o extranjeros, para el desempeño de labores académicas, aun cuando tengan más de 65 años de edad. Estas personas no formarán parte de la Carrera Académica, y no tendrán los derechos políticos que este Estatuto confiere.
Artículo 59°- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del N° 10 del artículo 38°, la Universidad tiene el deber de remunerar adecuadamente a su personal, de prestarle protección y de atender a su bienestar y perfeccionamiento.
Artículo 60°- Para la representación y defensa de los intereses comunes, el personal de la Universidad podrá organizar una asociación que agrupe a los académicos y otra que agrupe a los funcionarios no académicos, o una que agrupe a todo el personal.
Estas asociaciones gozarán de personalidad jurídica y podrán federarse entre sí o confederarse con otras instituciones de trabajadores. Serán miembros de la o las asociaciones que se organicen todos los académicos y todos los funcionarios no académicos de la Universidad Técnica del Estado por el sólo hecho de tener la calidad de tales.
Artículo 61°- El patrimonio de la Universidad Técnica del Estado está constituido por sus bienes y las rentas que le corresponde percibir.
Son bienes de la Universidad los siguientes:
a) Los bienes muebles e inmuebles asignados a ella y Servicios dependientes, y los que adquiera en el futuro;
b) Las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida;
c) El productos de las ventas o enajenaciones de bienes que realice;
d) La propiedad intelectual sobre todo descubrimiento o invención realizado en la Universidad Técnica del Estado, por personal de su dependencia, aunque la patente se inscriba a otro nombre; y
e) Todo otro valor que se incorpore a ella a cualquier otro título.
Son rentas de la Universidad:
a) Los aportes que le conceda anualmente la Ley de Presupuesto de la Nación y los que le otorguen leyes especiales;
b) El producto de sus aranceles, que estarán constituidos por los derechos de matrícula, impuestos universitarios a los títulos y grados, derechos de exámenes, certificados, solicitudes a la Universidad, pagos que deban hacerse por trabajos realizados en sus talleres o laboratorios y toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar sus alumnos, así como el valor de otras prestaciones o servicios que realice.
c) Los frutos e intereses de sus bienes, y
d) Todo otro valor que se incorpore a ella.
Artículo 62°- Los bienes y entradas que integran el patrimonio de la Universidad Técnica del Estado, serán administrados por ésta, con plena autonomía.
La Universidad elaborará anualmente su presupuesto interno, sobre la base de una planificación de sus actividades y de sus proyectos de desarrollo, en la forma que determinen los reglamentos universitarios pertinentes.
La Ley General del Presupuesto de la Nación consultará, en sumas globales, los fondos para subvenir, adecuadamente, al mantenimiento de los servicios de la Universidad Técnica del Estado y a las exigencias de su expansión en conformidad con sus planes de desarrollo. En todo caso estas sumas no podrán ser inferiores al uno por ciento (1%) del presupuesto total de egresos de la Nación.
Serán recursos propios de cada sede, los obtenidos por éstas a través de donaciones otorgadas a ellas, ya sea por la comunidad regional en la que están situadas, por medio de leyes específicas, por medio de convenios internacionales o por medio de convenios o asesorías que los Departamentos suscriban o presten a la comunidad.
Artículo 63°- El Consejo Superior estará facultado para:
1.- Emitir estampillas y fijar aranceles por servicios que preste a través de sus distintos organismos.
2.- Crear y organizar, con otras personas, naturales o jurídicas, nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones, cuyo objetivo corresponda o se complete con los de la Universidad, aportando a ellas fondos provenientes de su patrimonio.
3.- Otorgar las subvenciones que determinen los reglamentos.
4.- Contratar empréstitos, emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a los fondos de su patrimonio.
El Presidente de la República estará facultado para otorgar la garantía del Estado, directamente o a través de los organismos estatales.
Artículo 64°- La Universidad Técnica del Estado estará exenta de toda clase de impuestos, contribuciones, derechos, tasas, tarifas, patentes y demás cargas o tributos establecidos en favor del Fisco, de las Municipalidades o de cualquiera otra persona jurídica. Esta exención se considerará vigente en relación con cualquiera nueva disposición legal sobre la materia, salvo que se establezca que afecta también a la Universidad Técnica del Estado.
Igual norma se aplicará a las asociaciones, sociedades, corporaciones y fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participe o intervenga la Universidad, siempre que sus objetivos correspondan a sus fines y que las franquicias respectivas sean total o parcialmente concedidas por decreto del Supremo Gobierno, a petición del Rector y con acuerdo del Consejo Superior.
Artículo 65°- La Contraloría General de la República tomará razón de los reglamentos, de los decretos de aprobación del presupuesto, de nombramientos y término de funciones.
Se enviará copia de los demás decretos universitarios a la Contraloría para los efectos de registro.
Los decretos a los cuales corresponda tomar razón a la Contraloría, entrarán en vigencia desde el día siguiente a aquél en que se haya cumplido este trámite.
Los demás, regirán desde la fecha en que fueron dictados.
En los casos antes indicados, podrá señalarse en el mismo decreto una fecha diferente de vigencia.
La Contraloría General de la República examinará las cuentas de inversión de la Universidad, tanto respecto de sus entradas propias como de los fondos que recibe a título de aporte fiscal.
Artículo 66°- El presente estatuto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Desde dicha fecha quedarán derogadas las leyes y reglamentos preexistentes sobre todas las materias que en este estatuto se tratan, en lo que fueren contrarias a él.
ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. I-VIII}
Artículo I.- La Universidad Técnica del Estado se compondrá, inicialmente, por:
a) las siguientes Sedes: Antofagasta, Copiapó, La Serena, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas;
b) en Santiago, por las Facultades de Educación y de Ingeniería.
Artículo II.- Los académicos y funcionarios conservarán los cargos que servían a la dictación del presente estatuto y se incorporarán con plenos derechos a las nuevas estructuras y subestructuras que corresponda. Si el Consejo Superior los destina a otras funciones, en ningún caso podrá ser con una renta inferior a la que perciben en sus actuales cargos.
Esta disposición no se aplicará respecto de los titulares, interinos o suplentes de los cargos que deban someterse a elección;
Sin embargo, si tuvieren más de 15 (quince) años de servicio en la Administración Pública podrán acogerse a jubilación de conformidad con la legislación vigente. Podrán hacer uso de este derecho dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días, contados desde la publicación del presente estatuto.
Si no optaren por acogerse a jubilación o tuvieren menos de quince años de servicios, deberán ser designados en un cargo de a lo menos igual jerarquía al que servían antes de desempeñar el cargo electivo y con una renta no inferior a la que les correspondería por su calidad académica o funcionaria, sin considerar la renta del cargo de elección.
Artículo III.- El organismo generado por la comunidad de la Universidad Técnica del Estado a través de la consulta realizada con fecha 20 de Agosto de 1970, asumirá la plenitud de las funciones que la presente ley establece para el Consejo Superior, en carácter de Consejo Superior Transitorio.
Este Consejo Superior Transitorio deberá convocar a elecciones generales de autoridades colegiadas y unipersonales en un plazo no superior a 180 (ciento ochenta) días, contados desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
Estas elecciones deberán efectuarse no antes de los 30 días siguientes a la Convocatoria.
Las autoridades que se elijan asumirán la plenitud de sus funciones 15 (quince) días después de realizadas las elecciones a que se refiere el inciso anterior.
Artículo IV.- El Consejo Superior Transitorio deberá designar las disciplinas afines que integrarán los Departamentos, así como los Departamentos que inicialmente formarán las Facultades en Santiago.
Artículo V.- Para formar parte del primer Claustro Nacional, los académicos y funcionarios no académicos, requerirán estar en funciones con 6 (seis) meses de anterioridad a la promulgación del presente estatuto.
Artículo VI.- El Reglamento General de la Ley de la Universidad Técnica del Estado y el de Carrera Académica, deberán ser dictados por el Consejo Superior dentro de un plazo de 90 días contado desde la constitución de este organismo.
Artículo VII.- Mientras se dictan los nuevos reglamentos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65°, continuarán vigentes el actual Reglamento General y los Reglamentos Especiales que complementan la ley N° 10.259 en todas las disposiciones que no se opongan a lo establecido en el presente estatuto.
Artículo VIII.- Los cursos del Grado de Oficios de Santiago y de las Sedes de provincia de la Universidad Técnica del Estado, se mantendrán como Escuelas Técnico Profesionales hasta que el Ministerio de Educación Pública pueda atender las necesidades de matrículas de esta clase en establecimientos similares en los lugares en que dichos cursos actualmente funcionan, según las modalidades que convengan dicho Ministerio y la Universidad Técnica del Estado.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- S. ALLENDE G.- Mario Astorga Gutiérrez, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Waldo Suárez Zambont, Subsecretario de Educación Pública.