Artículo 17°.- El Consejo Superior podrá conceder la calidad de Profesor Emérito al académico que haya cesado en sus funciones y que se haga acreedor a tal distinción por su contribución al saber superior y podrá encomendarle la tarea académica que estime conveniente.
    Estos profesores no formarán parte de la carrera académica, pero gozarán de todos los demás derechos que este Estatuto otorga a los académicos.