Artículo 2°.- La enajenación de activos deberá someterse al procedimiento establecido en el Título II del decreto ley N° 1.056, de 1975, exceptuadas las normas del artículo 12°, para el caso que no hubiere interesados por alguno de los bienes muebles, y las prescripciones del artículo 16° del mismo Título. Si en la subasta o propuesta pública para la enajenación de un bien inmueble no existieren interesados por el mínimo correspondiente, el Ministro del ramo podrá autorizar se licite en nuevas oportunidades con mínimos más reducidos.
Tratándose de empresas del Estado constituidas de acuerdo a las normas del sector privado, se aplicarán los respectivos estatutos orgánicos.