Artículo 2°.- Incorpórase al aludido seguro social a los pequeños mineros artesanales, incluidos los pequeños planteros, sea que se encuentren afectos al Antiguo o al Nuevo Sistema de Pensiones.
    Para estos efectos, se entenderá por pequeños mineros artesanales aquellos a que se refiere el artículo 22° del D.L. N° 824, de 1974.