Artículo 5°.- Los trabajadores a que se refiere el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley quedarán obligados a pagar mensualmente al respectivo organismos administrador la cotización general basica contemplada en la letra a) del artículo 15° de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada que les corresponda en virtud de lo establecido en la letra b) de dicha norma legal y en el D.S N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.