Artículo 1°.- Para los efectos deLEY 18.482,
Art, 55
Letra a)
este decreto ley, se entenderá por:
  1.- Contrato especial de operación:
Aquel que el Estado celebre con un contratista para la exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso décimo del número 24° del artículo 19 de la Constitución Política, fije por decreto supremo el Presidente de la República.
  2.- Contratista: La persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato especial de operación.
    3.- Retribución: Los pagos, ya sea en moneda nacional o extranjera, y los hidrocarburos, que el contratista reciba con motivo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos que realice en las condiciones que se estipulen en el contrato especial de operación.
  4.- Contrato de trabajo petrolero específico: Aquel por el cual el contratista de un contrato especial de operación encarga a un tercero la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, específicos, mediante el pago de una remuneración, con el objeto de que este tercero coadyuve en la ejecución de trabajos especiales de exploración o explotación de hidrocarburos. La persona que presta el servicio o ejecuta la obra se denomina subcontratista.