Artículo 3°.- En caso de que elLey 18.482,
Art. 55
letra d)
N° 1 contrato especial de operación establezca que la retribución debe efectuarse total o parcialmente en moneda extranjera, el Banco Central de Chile otorgará las divisas necesarias, para cuyo efecto el contrato especial de operación deberá registrarse en dicha institución.
Art. 55
letra d)
N° 1 contrato especial de operación establezca que la retribución debe efectuarse total o parcialmente en moneda extranjera, el Banco Central de Chile otorgará las divisas necesarias, para cuyo efecto el contrato especial de operación deberá registrarse en dicha institución.
Si el contrato especial de operaciónLey 18.482,
Art. 55
letra d)
N° 2 lo autoriza, el contratista podrá explotar los hidrocarburos que reciba por su retribución, sin sujeción a las normas que rijan las exportaciones.
Art. 55
letra d)
N° 2 lo autoriza, el contratista podrá explotar los hidrocarburos que reciba por su retribución, sin sujeción a las normas que rijan las exportaciones.
El Estado garantiza al contratista la libre disponibilidad de las divisas generadas por concepto de exportaciones de hidrocarburos recibidos en pago de su retribución.
El Estado, directamente o porLey 18.482,
Art. 55
letra d)
N° 3 intermedio de sus empresas, podrá readquirir del contratista los hidrocarburos que le haya dado en pago. Para ello podrá pactar y pagar estas adquisiciones en moneda extranjera, aplicándose lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Art. 55
letra d)
N° 3 intermedio de sus empresas, podrá readquirir del contratista los hidrocarburos que le haya dado en pago. Para ello podrá pactar y pagar estas adquisiciones en moneda extranjera, aplicándose lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.