Artículo 6°.- Si el Presidente deLey 18.482,
Art. 55
letra h) la República ha fijado el régimen tributario aplicable directamente sobre el monto de la retribución a que se refiere el artículo anterior, y ésta se paga en dinero, quien, de acuerdo al contrato especial de operación, efectúe el pago estará obligado a retener y deducir el monto del impuesto fijado, cada vez que efectúe un pago al contratista.
Art. 55
letra h) la República ha fijado el régimen tributario aplicable directamente sobre el monto de la retribución a que se refiere el artículo anterior, y ésta se paga en dinero, quien, de acuerdo al contrato especial de operación, efectúe el pago estará obligado a retener y deducir el monto del impuesto fijado, cada vez que efectúe un pago al contratista.
En el caso de que se den hidrocarburos en pago de la retribución, quien deba efectuar el pago retendrá del volumen de los mismos un porcentaje igual al del impuesto fijado y, para los efectos de su pago, deberá reducir a moneda nacional el valor del volumen retenido, sobre la base del precio y de las normas señaladas en el respectivo contrato, al tiempo de efectuarse la retención.
Dentro de los primeros quince días de cada mes, quien deba efectuar el pago declarará y pagará el monto retenido como impuesto único durante el mes anterior.
En el mismo caso del inciso primero, los propietarios, accionistas y socios de las empresas respectivas estarán exentos de impuestos global complementario o adicional, en su caso, respecto a las rentas percibidas o devengadas que provengan de tales contratos, así como de todo otro impuesto que pudiere gravar dichas rentas y el dominio, la posesión o la tenencia de derechos o títulos mobiliarios de las mismas empresas, sin perjuicio de los impuestos que afecten la traslación o transmisión de esos derechos o títulos.