Artículo 11°: El valor unitarioArt. 27 let. c)
Ley N° 18.591.
Art. 41 let. d)
Ley N° 18.681.
Art. 5° bis D.L.
N° 3.476.
Art. 46 let. c) y d)
Ley N° 18.768. por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 8° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
Ley N° 18.591.
Art. 41 let. d)
Ley N° 18.681.
Art. 5° bis D.L.
N° 3.476.
Art. 46 let. c) y d)
Ley N° 18.768. por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 8° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
Cantidad de alumnos Factor
--------------------------------
1-11 .................. 2.000
12-13 .................. 1.886
14-15 .................. 1.792
16-17 .................. 1.712
18-19 .................. 1.643
20-21 .................. 1.583
22-23 .................. 1.531
24-25 .................. 1.485
26-27 .................. 1.444
28-29 .................. 1.408
30-31 .................. 1.375
32-33 .................. 1.345
34-35 .................. 1.318
36-37 .................. 1.293
38-39 .................. 1.271
40-41 .................. 1.250
42-43 .................. 1.231
44-45 .................. 1.213
46-47 .................. 1.196
48-49 .................. 1.181
50-51 .................. 1.167
52-53 .................. 1.153
54-55 .................. 1.141
56-57 .................. 1.129
58-59 .................. 1.118
60-61 .................. 1.107
62-63 .................. 1.097
64-65 .................. 1.088
66-67 .................. 1.079
68-69 .................. 1.071
70-71 .................. 1.063
72-73 .................. 1.049
74-75 .................. 1.041
76-77 .................. 1.033
78-79 .................. 1.026
80-81 .................. 1.015
82-83 .................. 1.010
84-85 .................. 1.005
-------------------------------
Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano.
Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos educacionales rurales que cumplan, además, con el requisito de que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esa distancia.
El valor calculado en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 10° de este cuerpo legal.
El mayor gasto que signifique el pago de los montos calculados conforme a este artículo por sobre los que resultarían de la aplicación simple del artículo 8° no podrá exceder anualmente de 264.000 U.S.E.