Artículo 16°: Sin perjuicio deArt. 15 D.L. N° 3.476.
Art. 46 let. h)
Ley N° 18.768.
Art. 1° D.L. N° 3.635.
-NOTA 5
lo dispuesto en la letra f) del artículo 5° de esta ley, los establecimientos de Educación Media Humanístico-Científica y Técnico Profesional administrados por las Munici- palidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas y los establecimientos educacionales privados de Educación Media Técnico-Profe- sional, podrán percibir derecho de matrícula y derechos de escolaridad.
                        El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad o fijar la parte de él que pagará mensualmente.
                        Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de Las subvenciones que le corres- ponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico-profesionales este descuento será de un 20%.
                        Los establecimientos subven- cionados de Educación Media en general podrán cobrar, por concepto de derecho de matrícula por una sola vez en el año, una suma no superior a un 20% de la Unidad Tributaria Mensual vigente al momento de efectuarse el cobro.
                        Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública, se fijarán anualmente el derecho de matrícula y el monto máximo de los derechos de escolaridad que deban pagar los apoderados. El mismo decreto podrá contemplar exenciones o rebajas para el pago de dichos derechos.