Artículo 18°: Las donaciones deArt. 10 D.L. N° 3.476.
Art. 46 let. j)
Ley N° 18.768.
Art. 78 N° 3 ley
N° 18.382.
Art. 27 let. j)
Ley N° 18.591. cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos educacionales no obstarán al pago de la subvención, salvo que ellas se establezcan como exigencia de ingreso o permanencia, en los términos indicados en la letra f) del artículo 5°.
Art. 46 let. j)
Ley N° 18.768.
Art. 78 N° 3 ley
N° 18.382.
Art. 27 let. j)
Ley N° 18.591. cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos educacionales no obstarán al pago de la subvención, salvo que ellas se establezcan como exigencia de ingreso o permanencia, en los términos indicados en la letra f) del artículo 5°.
Las donaciones deberán ser declaradas en el mes siguiente a su percepción, acompañándose los documentos constitutivos de ellas otorgados por los respectivos donantes.
Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación. Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al establecimiento educacional o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley.