TITULO III: {ARTS. 30-40}
                        De la Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido
                        Artículo 30°: Sin perjuicio deArt. 46 let. o)
Ley N° 18.768.
Art. 33 D.L. N° 3.476.
lo establecido en el Título I, los establecimientos educacionales particulares que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con con ellas, por las normas de los Títulos I y IV de esta ley.
                          En todo caso, los establecimientos de Educación Básica administrados por las Municipalidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas, deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo soliciten.